Auto Supremo AS/0672/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0672/2017

Fecha: 19-Jun-2017

Asimismo, corresponde referir que si la Sentencia resuelve el fondo de la cuestión litigada y

De lo que se concluye que el régimen de los procesos de divorcio, desvinculación conyugal en cuanto a su tramitación se encuentran comprendido dentro de los alcances del “proceso extraordinario” conforme lo establece el art. 434 de la Ley N° 603 y la Sentencia dictada en este tipo de proceso sin importar cual fuere la decisión asumida, únicamente admite recurso de apelación y tratándose de proceso de divorcio, desvinculación conyugal o ruptura unilateral, tan solo admite apelación en el suspensivo; sin recurso ulterior, lo que implica que la Resolución de segunda instancia, por ningún motivo puede admitir recurso de casación.
Lo afirmado se encuentra plenamente ratificado por la norma contenido en el art. 444 de la misma Ley de referencia que señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el auto de vista no procede recuro de casación”. (El resaltado y subrayado nos corresponde); de lo descrito se infiere con total claridad que el proceso de DIVORCIO, DESVINCULACION CONYUGAL O RUPTURA UNILATERAL al estar comprendido dentro del proceso extraordinario regulado a partir del art. 434 y siguientes, definitivamente no puede quedar excluido del nuevo sistema recursivo que establece la Ley N° 603, debiendo el mismo ser aplicado en todas sus instancias, aun en los procesos que se encuentran en trámite al momento de su vigencia
Asimismo, corresponde referir que si la Sentencia resuelve el fondo de la cuestión litigada y pone fin al proceso si la norma legal de carácter específico establece que la Sentencia dictada en proceso extraordinario únicamente admite apelación sin recurso ulterior, dicha Resolución por ningún motivo puede admitir recurso de casación, pues el aspecto formal no puede anteponerse al aspecto sustancial, dejando en claro que si la cuestión principal no es suceptible de recurso de casación, por sindéresis jurídica tampoco sus cuestiones accesorias, aclarando que si bien el proceso inicio en base al Código de Familia, empero, en base a los institutos descritos como se expuso de manera detallada se encuentra en vigencia la Ley 603, aplicable no solo en lo sustantivo también en lo adjetivo