Asimismo, corresponde referir que si la Sentencia resuelve el fondo de la cuestión litigada y
De lo que se concluye que el régimen de los procesos de divorcio, desvinculación conyugal en cuanto a su tramitación se encuentran comprendido dentro de los alcances del “proceso extraordinario” conforme lo establece el art. 434 de la Ley N° 603 y la Sentencia dictada en este tipo de proceso sin importar cual fuere la decisión asumida, únicamente admite recurso de apelación y tratándose de proceso de divorcio, desvinculación conyugal o ruptura unilateral, tan solo admite apelación en el suspensivo; sin recurso ulterior, lo que implica que la Resolución de segunda instancia, por ningún motivo puede admitir recurso de casación.
Lo afirmado se encuentra plenamente ratificado por la norma contenido en el art. 444 de la misma Ley de referencia que señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el auto de vista no procede recuro de casación”. (El resaltado y subrayado nos corresponde); de lo descrito se infiere con total claridad que el proceso de DIVORCIO, DESVINCULACION CONYUGAL O RUPTURA UNILATERAL al estar comprendido dentro del proceso extraordinario regulado a partir del art. 434 y siguientes, definitivamente no puede quedar excluido del nuevo sistema recursivo que establece la Ley N° 603, debiendo el mismo ser aplicado en todas sus instancias, aun en los procesos que se encuentran en trámite al momento de su vigencia
Asimismo, corresponde referir que si la Sentencia resuelve el fondo de la cuestión litigada y pone fin al proceso si la norma legal de carácter específico establece que la Sentencia dictada en proceso extraordinario únicamente admite apelación sin recurso ulterior, dicha Resolución por ningún motivo puede admitir recurso de casación, pues el aspecto formal no puede anteponerse al aspecto sustancial, dejando en claro que si la cuestión principal no es suceptible de recurso de casación, por sindéresis jurídica tampoco sus cuestiones accesorias, aclarando que si bien el proceso inicio en base al Código de Familia, empero, en base a los institutos descritos como se expuso de manera detallada se encuentra en vigencia la Ley 603, aplicable no solo en lo sustantivo también en lo adjetivo
Lo afirmado se encuentra plenamente ratificado por la norma contenido en el art. 444 de la misma Ley de referencia que señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el auto de vista no procede recuro de casación”. (El resaltado y subrayado nos corresponde); de lo descrito se infiere con total claridad que el proceso de DIVORCIO, DESVINCULACION CONYUGAL O RUPTURA UNILATERAL al estar comprendido dentro del proceso extraordinario regulado a partir del art. 434 y siguientes, definitivamente no puede quedar excluido del nuevo sistema recursivo que establece la Ley N° 603, debiendo el mismo ser aplicado en todas sus instancias, aun en los procesos que se encuentran en trámite al momento de su vigencia
Asimismo, corresponde referir que si la Sentencia resuelve el fondo de la cuestión litigada y pone fin al proceso si la norma legal de carácter específico establece que la Sentencia dictada en proceso extraordinario únicamente admite apelación sin recurso ulterior, dicha Resolución por ningún motivo puede admitir recurso de casación, pues el aspecto formal no puede anteponerse al aspecto sustancial, dejando en claro que si la cuestión principal no es suceptible de recurso de casación, por sindéresis jurídica tampoco sus cuestiones accesorias, aclarando que si bien el proceso inicio en base al Código de Familia, empero, en base a los institutos descritos como se expuso de manera detallada se encuentra en vigencia la Ley 603, aplicable no solo en lo sustantivo también en lo adjetivo
- Partes: Oscar Ovidio Muriel Zambrana c/ Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del
- Expediente: CH-47-17-Com
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
- En fecha 30 de mayo de 2017 el demandado interpone recurso de casación ante el
- Manifiesta que el fallo extra petita emitido por los Vocales que no debían pronunciarse acerca
- Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En observancia del principio enunciado y ante el vacío de la normativa corresponde de manera
- Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse
- III
- Sobre el tema el art
- A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es menester referir que la Ley
- III.3.- De los casos de divorcio, desvinculación conyugal
- a)El régimen de asistencia familiar y disposiciones conexas del presente Código”
- De la cita legal se advierte con total claridad que desde su publicación se encontraba
- Asimismo, corresponde referir que si la Sentencia resuelve el fondo de la cuestión litigada y
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por lo que, conforme a lo expuesto en el punto III
- En principio con carácter previo es necesario tomar en cuenta que la presente causa, es
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución
- De conformidad al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
