VISTOS: El recurso de casación de fs
VISTOS: El recurso de casación de fs. 763 a 767 vta., interpuesto por Raúl Marcelo Salinas Gamarra, y el recurso de casación de fs. 772 a 775, interpuesto por Pedro José Luis Rivera Eterovic, contra el Auto de Vista Nº 041/2016 de 15 de marzo cursante de fs. 756 a 759 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de acción pauliana seguido por Betty Eterovic Prada contra Pedro José Luis Rivera Eterovic y otros, la contestación de fs. 779 a 783 y vta., la concesión de fs. 784, el Auto Supremo de admisión de fs. 790 a 791 y vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 27/2009 de 04 de marzo cursante de fs. 628 a 634, declarando Improbada la demanda principal de fs. 26 y su modificación de fs. 33 formulada por Betty Eterovic Prada, Probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho e improcedencia formuladas por los demandados Pedro Rivera Eterovic y Raúl Marcelo Salinas Gamarra, e Improbadas las demás excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad y prescripción, opuestas por los nombrados. Se condena en costas a la demandante Betty Eterovic Prada.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante Betty Eterovic Prada representado por Julio Gerónimo Valenzuela Eterovic, mediante escrito de fs. 637 a 640, mereció el Auto de Vista Nº 041/2016 de 15 de marzo cursante de fs. 756 a 759 y vta., que Revoca totalmente la Sentencia apelada, en consecuencia declara: a) La revocatoria de la transferencia de 1.253 acciones de SAICO S.A., en Elfec S.A., vía acción pauliana, efectuada por el demandado Pedro Rivera Eterovic a favor de Raúl Marcelo Salinas Gamarra por documento de 30 de diciembre de 1999. b) Que las acciones descritas precedentemente pasen a favor de la demandante Betty Eterovic Prado como pago de las obligaciones asumidas por SAICO S.A., y c) El pago de daños y perjuicios ocasionados, averiguables en ejecución de Sentencia, sin costas; argumentando en lo relevante que los contratos fueron celebrados antes de las transferencias de las acciones de SAICO S.A., en ELFEC S.A., puesto que los contratos de préstamo son de fecha 31 de agosto de 1999 y 16 de septiembre de 1999, según literales de fs. 6 y 7 de obrados, y, las transferencias de las acciones de SAICO S.A., en ELFEC S.A., a nombre de Marcelo Salinas Gamarra son de fecha 30 de diciembre de 1999 según literales de fs. 314, de donde se concluye que el deudor tenía pleno conocimiento de las obligaciones con la demandante, conforme a los Estados Financieros y Dictámenes de Auditoria Externa de fs. 8 a 25 y de fs. 325 a 445, acreditándose de esa manera que los montos se han mantenido inalterables en los tres años, máxime si el que firma los balances es precisamente el demandado Pedro Rivera Eterovic; además de estar acreditado que las obligaciones de SAICO S.A. provienen de los documentos de préstamo, a través de los contratos de 31 de agosto de 1999 y 16 de septiembre de 1999 citados precedentemente, de los Estados Financieros de la sociedad Molinos “San Luis” cursante a fs. 8 a 25 y de fs. 325 a 445. Respecto de la garantía de prenda sin desplazamiento estipulada en la cláusula tercera de los contratos de préstamos de 31 de agosto de 1999 y 16 de septiembre de 1999, es pertinente examinar desde la norma legal plasmada en el art. 1446 del Código Civil, en sentido de que el deudor, en conocimiento pleno de las obligaciones a favor de la demandante transfiere la prenda o garantía privilegiada, agravando su propia insolvencia, por lo que la transferencia de las acciones de SAICO S.A., en ELFEC S.A., representan un acto efectuado en detrimento de la acreedora, al margen de la transferencia fraudulenta de la garantía otorgada, evidenciando que la enajenación, primero de la garantía privilegiada y después de las acciones antes señaladas, han causado perjuicios irreparables a la demandante, máxime si en ambas transferencias el abogado Salinas Gamarra actúa de patrocinante y defensor de SAICO S.A., como del señor Pedro Rivera Eterovic, hecho que en definitiva acredita que el crédito es anterior a los actos precedentemente citados y que el monto que se persigue es líquido y exigible, siendo indiscutible el fraude resultante de las acciones, tanto del señor Pedro Rivera Eterovic, como del abogado que recibe las acciones en pago de sus honorarios profesionales, conforme evidencian las cartas de fs. 445, la respuesta notariada de fs. 446 y las de fs. 448, 449 y 450. Finalmente señala que el co-demandado Raúl Marcelo Salinas Gamarra, no acreditó absolutamente nada, mucho menos desvirtuó la acción principal
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 27/2009 de 04 de marzo cursante de fs. 628 a 634, declarando Improbada la demanda principal de fs. 26 y su modificación de fs. 33 formulada por Betty Eterovic Prada, Probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho e improcedencia formuladas por los demandados Pedro Rivera Eterovic y Raúl Marcelo Salinas Gamarra, e Improbadas las demás excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad y prescripción, opuestas por los nombrados. Se condena en costas a la demandante Betty Eterovic Prada.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante Betty Eterovic Prada representado por Julio Gerónimo Valenzuela Eterovic, mediante escrito de fs. 637 a 640, mereció el Auto de Vista Nº 041/2016 de 15 de marzo cursante de fs. 756 a 759 y vta., que Revoca totalmente la Sentencia apelada, en consecuencia declara: a) La revocatoria de la transferencia de 1.253 acciones de SAICO S.A., en Elfec S.A., vía acción pauliana, efectuada por el demandado Pedro Rivera Eterovic a favor de Raúl Marcelo Salinas Gamarra por documento de 30 de diciembre de 1999. b) Que las acciones descritas precedentemente pasen a favor de la demandante Betty Eterovic Prado como pago de las obligaciones asumidas por SAICO S.A., y c) El pago de daños y perjuicios ocasionados, averiguables en ejecución de Sentencia, sin costas; argumentando en lo relevante que los contratos fueron celebrados antes de las transferencias de las acciones de SAICO S.A., en ELFEC S.A., puesto que los contratos de préstamo son de fecha 31 de agosto de 1999 y 16 de septiembre de 1999, según literales de fs. 6 y 7 de obrados, y, las transferencias de las acciones de SAICO S.A., en ELFEC S.A., a nombre de Marcelo Salinas Gamarra son de fecha 30 de diciembre de 1999 según literales de fs. 314, de donde se concluye que el deudor tenía pleno conocimiento de las obligaciones con la demandante, conforme a los Estados Financieros y Dictámenes de Auditoria Externa de fs. 8 a 25 y de fs. 325 a 445, acreditándose de esa manera que los montos se han mantenido inalterables en los tres años, máxime si el que firma los balances es precisamente el demandado Pedro Rivera Eterovic; además de estar acreditado que las obligaciones de SAICO S.A. provienen de los documentos de préstamo, a través de los contratos de 31 de agosto de 1999 y 16 de septiembre de 1999 citados precedentemente, de los Estados Financieros de la sociedad Molinos “San Luis” cursante a fs. 8 a 25 y de fs. 325 a 445. Respecto de la garantía de prenda sin desplazamiento estipulada en la cláusula tercera de los contratos de préstamos de 31 de agosto de 1999 y 16 de septiembre de 1999, es pertinente examinar desde la norma legal plasmada en el art. 1446 del Código Civil, en sentido de que el deudor, en conocimiento pleno de las obligaciones a favor de la demandante transfiere la prenda o garantía privilegiada, agravando su propia insolvencia, por lo que la transferencia de las acciones de SAICO S.A., en ELFEC S.A., representan un acto efectuado en detrimento de la acreedora, al margen de la transferencia fraudulenta de la garantía otorgada, evidenciando que la enajenación, primero de la garantía privilegiada y después de las acciones antes señaladas, han causado perjuicios irreparables a la demandante, máxime si en ambas transferencias el abogado Salinas Gamarra actúa de patrocinante y defensor de SAICO S.A., como del señor Pedro Rivera Eterovic, hecho que en definitiva acredita que el crédito es anterior a los actos precedentemente citados y que el monto que se persigue es líquido y exigible, siendo indiscutible el fraude resultante de las acciones, tanto del señor Pedro Rivera Eterovic, como del abogado que recibe las acciones en pago de sus honorarios profesionales, conforme evidencian las cartas de fs. 445, la respuesta notariada de fs. 446 y las de fs. 448, 449 y 450. Finalmente señala que el co-demandado Raúl Marcelo Salinas Gamarra, no acreditó absolutamente nada, mucho menos desvirtuó la acción principal
- Proceso: Acción pauliana
- Distrito: Cochabamba
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- Refiere que demuestra que media inexistencia de los presupuestos procesales para sustanciar una acción pauliana
- II
- Adicionalmente refiere que el Auto de Vista no se pronuncia sobre la excepción de prescripción
- Por lo expuesto, solicita anular obrados hasta el estado de que se proponga la demanda
- II.2.- Recurso de casación de Pedro José Luis Rivera Eterovic
- Agrega que de la revisión del presente proceso se tiene la certeza de que SAICO
- II.2.2.- En el fondo
- Por lo expuesto, solicita anular o casar el Auto de Vista impugnado, con costas
- La parte recurrida solicita declarar infundados los recursos de casación formulados por Raúl Marcelo Salinas
- III. DOCTRINA APLICABLE
- III.1.- Sobre el principio de congruencia
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”,
- Es por ello que una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir
- III.2.- En relación al derecho de motivación y fundamentación
- Habiendo el recurrente Pedro José Luis Rivera Eterovic interpuesto de manera expresa recurso de casación
- En ese antecedente, el Juez de primera instancia, conforme a su razonamiento, ha resuelto la
- Ahora bien, del considerando II y de la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado,
- Sin embargo, conforme a la lógica, se entenderá que el Ad quem al revocar totalmente
- De lo examinado podemos concluir refiriendo que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada
- Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el art
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
