De lo expuesto y conforme lo desarrollado en el punto III
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente acusa que el Tribunal de Alzada habría dado curso a una nulidad de obrados promovida por una persona que no tenía legitimación, ya que habría apelado con documentación de un terreno que está en monte rancho que estaría situado a 10 km de su bien inmueble, no presentando documentación fidedigna, por lo que en consecuencia el Tribunal de Alzada nunca habría tenido competencia, habiéndoles generado una vulneración a su derecho a la seguridad jurídica; así también, acusa que en ningún momento se habria discriminado la documentación presentada por el contrario, otorgando valor los presuntos títulos del contrario que habrían sido anulados por Resolución Suprema N° 225851 de 28 de diciembre de 2005, lo que hace que implicaría que el contrario no tenga legitimación; reclamos que tienden a atacar la decisión anulatoria de la Resolución recurrida y la competencia del Tribunal de Alzada por lo que resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis del Auto de Vista recurrido se tiene que el Tribunal de Alzada anuló obrados hasta fs. 13 inclusive, disponiendo se integre a la Litis en calidad de pasiva necesaria a todas las personas que pudieran figurar en el registro de Derechos Reales, señalando que no sería posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien no figura en el registro de derechos Reales, pues en ningún caso podría operar la usucapión, ya que como un modo de adquirir la propiedad, presupone siempre la existencia de un derecho propietario anterior sobre el bien a usucapir, es por ello que es de suma importancia identificar al último propietario, por lo que corresponde al actor obtener información precisa respecto al titular del inmueble en cuestión; razón por la que acoge el recurso de apelación, sin embargo, no establece con precisión respecto a que el apelante seria el propietario del inmueble en cuestión, aspecto que ahora el recurrente cuestiona en el presente recurso en análisis.
De lo expuesto y conforme lo desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, que establece la facultad del Juez o Tribunal de casación de realizar una revisión de oficio de todo el proceso, para determinar una nulidad de obrados en caso de encontrar infracciones que interesan al orden público, o afecten al derecho a la defensa, y dado que el Tribunal de Alzada conoció el recurso de apelación, debió aplicar dicho precepto toda vez que existía duda respecto a la ubicación del inmueble del apelante, esto en aplicación del principio de eficacia; en tal entendido, se concluye que si bien este Tribunal Supremo de Justicia no comparte la forma y la aplicación de la norma por los cuales el Tribunal de Apelación procedió a anular obrados hasta fs. 13 (admisión de la demanda), a efectos de que el demandante integre a la litisconsorcio necesario pasiva a todas las personas que pudieran figurar en el registro de Derechos Reales como titulares; empero si comparte la decisión anulatoria, por lo que corresponde reencaminar los fundamentos por los cuales procede la nulidad de obrados, en ese sentido corresponde realizar el siguiente análisis:
En el caso de autos se tiene que si bien, no se tiene certeza de la ubicación precisa del derecho propietario del apelante y el inmueble pretendido en usucapión, con la admisión y concesión del recurso, se generó la duda, respecto a los verdaderos propietarios del inmueble en cuestión, por lo que actualmente conforme los lineamientos constitucionales vigentes a partir de la Constitución Política del Estado de 2009 y los principios de eficacia y verdad material (art.180 de la CPE), no se puede fallar en un proceso en base a la duda, que en el caso de autos, se generó a partir del reclamo del apelante; en tal sentido, lo que corresponde es realizar una revisión de oficio conforme manda el art. 106 del Código Procesal Civil, por lo que se debe señalar que, del análisis de obrados se tiene que a fs. 11a12 Pedro Hidalgo Sejas demando usucapión, ya que estaría en posesión quieta y pacífica de su vivienda por más de 10 años, ubicada en la O.T.B Santa Rita, cantón Arpita, provincia Esteban Arce, municipio de Arbieto del departamento de Cochabamba con un extensión superficial de 299.54 mts.2, sin que en ese tiempo haya sufrido ninguna perturbación en su posesión incluso habiendo hecho abrir calles con los vecinos del lugar e instalar luz eléctrica y la conexión de agua potable, inmueble que habría sido adquirido por los ex dirigentes de la zona, dirigiendo su acción contra presuntos interesados, sin adjuntar en obrados certificación alguna emitida por Derechos Reales, que acredite quienes son los últimos propietarios registrales del inmueble en cuestión.
De los antecedentes señalados precedentemente, conforme ya se refirió en obrados, no se observa certificación emitida por la oficina de Derechos Reales por el cual se pueda identificar al último propietario del bien inmueble en cuestión, registrado en Derechos Reales, elemento que como se fundamentó en el punto III.2 de la doctrina aplicable, en el proceso de usucapión resulta determinante a efectos de que la Sentencia que resuelva la causa sea efectiva en su ejecución y se evite un estado de indefensión en el propietario actual del bien inmueble en cuestión; por otra parte en obrados se tiene que se demandó la usucapión decenal o extraordinaria contra presuntos herederos, sin que exista una constancia de Derechos Reales de que exista propietarios registrales del bien inmueble objeto de usucapión, presentando el demandante simplemente un certificado negativo de derecho propietario de Derechos Reales en relación a su persona, que no tiene relación alguna con la certificación que acredite la legitimación pasiva como elemento de procedencia para que la Sentencia que resuelva el proceso sea efectiva
El recurrente acusa que el Tribunal de Alzada habría dado curso a una nulidad de obrados promovida por una persona que no tenía legitimación, ya que habría apelado con documentación de un terreno que está en monte rancho que estaría situado a 10 km de su bien inmueble, no presentando documentación fidedigna, por lo que en consecuencia el Tribunal de Alzada nunca habría tenido competencia, habiéndoles generado una vulneración a su derecho a la seguridad jurídica; así también, acusa que en ningún momento se habria discriminado la documentación presentada por el contrario, otorgando valor los presuntos títulos del contrario que habrían sido anulados por Resolución Suprema N° 225851 de 28 de diciembre de 2005, lo que hace que implicaría que el contrario no tenga legitimación; reclamos que tienden a atacar la decisión anulatoria de la Resolución recurrida y la competencia del Tribunal de Alzada por lo que resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis del Auto de Vista recurrido se tiene que el Tribunal de Alzada anuló obrados hasta fs. 13 inclusive, disponiendo se integre a la Litis en calidad de pasiva necesaria a todas las personas que pudieran figurar en el registro de Derechos Reales, señalando que no sería posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien no figura en el registro de derechos Reales, pues en ningún caso podría operar la usucapión, ya que como un modo de adquirir la propiedad, presupone siempre la existencia de un derecho propietario anterior sobre el bien a usucapir, es por ello que es de suma importancia identificar al último propietario, por lo que corresponde al actor obtener información precisa respecto al titular del inmueble en cuestión; razón por la que acoge el recurso de apelación, sin embargo, no establece con precisión respecto a que el apelante seria el propietario del inmueble en cuestión, aspecto que ahora el recurrente cuestiona en el presente recurso en análisis.
De lo expuesto y conforme lo desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, que establece la facultad del Juez o Tribunal de casación de realizar una revisión de oficio de todo el proceso, para determinar una nulidad de obrados en caso de encontrar infracciones que interesan al orden público, o afecten al derecho a la defensa, y dado que el Tribunal de Alzada conoció el recurso de apelación, debió aplicar dicho precepto toda vez que existía duda respecto a la ubicación del inmueble del apelante, esto en aplicación del principio de eficacia; en tal entendido, se concluye que si bien este Tribunal Supremo de Justicia no comparte la forma y la aplicación de la norma por los cuales el Tribunal de Apelación procedió a anular obrados hasta fs. 13 (admisión de la demanda), a efectos de que el demandante integre a la litisconsorcio necesario pasiva a todas las personas que pudieran figurar en el registro de Derechos Reales como titulares; empero si comparte la decisión anulatoria, por lo que corresponde reencaminar los fundamentos por los cuales procede la nulidad de obrados, en ese sentido corresponde realizar el siguiente análisis:
En el caso de autos se tiene que si bien, no se tiene certeza de la ubicación precisa del derecho propietario del apelante y el inmueble pretendido en usucapión, con la admisión y concesión del recurso, se generó la duda, respecto a los verdaderos propietarios del inmueble en cuestión, por lo que actualmente conforme los lineamientos constitucionales vigentes a partir de la Constitución Política del Estado de 2009 y los principios de eficacia y verdad material (art.180 de la CPE), no se puede fallar en un proceso en base a la duda, que en el caso de autos, se generó a partir del reclamo del apelante; en tal sentido, lo que corresponde es realizar una revisión de oficio conforme manda el art. 106 del Código Procesal Civil, por lo que se debe señalar que, del análisis de obrados se tiene que a fs. 11a12 Pedro Hidalgo Sejas demando usucapión, ya que estaría en posesión quieta y pacífica de su vivienda por más de 10 años, ubicada en la O.T.B Santa Rita, cantón Arpita, provincia Esteban Arce, municipio de Arbieto del departamento de Cochabamba con un extensión superficial de 299.54 mts.2, sin que en ese tiempo haya sufrido ninguna perturbación en su posesión incluso habiendo hecho abrir calles con los vecinos del lugar e instalar luz eléctrica y la conexión de agua potable, inmueble que habría sido adquirido por los ex dirigentes de la zona, dirigiendo su acción contra presuntos interesados, sin adjuntar en obrados certificación alguna emitida por Derechos Reales, que acredite quienes son los últimos propietarios registrales del inmueble en cuestión.
De los antecedentes señalados precedentemente, conforme ya se refirió en obrados, no se observa certificación emitida por la oficina de Derechos Reales por el cual se pueda identificar al último propietario del bien inmueble en cuestión, registrado en Derechos Reales, elemento que como se fundamentó en el punto III.2 de la doctrina aplicable, en el proceso de usucapión resulta determinante a efectos de que la Sentencia que resuelva la causa sea efectiva en su ejecución y se evite un estado de indefensión en el propietario actual del bien inmueble en cuestión; por otra parte en obrados se tiene que se demandó la usucapión decenal o extraordinaria contra presuntos herederos, sin que exista una constancia de Derechos Reales de que exista propietarios registrales del bien inmueble objeto de usucapión, presentando el demandante simplemente un certificado negativo de derecho propietario de Derechos Reales en relación a su persona, que no tiene relación alguna con la certificación que acredite la legitimación pasiva como elemento de procedencia para que la Sentencia que resuelva el proceso sea efectiva
- Partes: Pedro Hidalgo Sejas. c/Presuntos Interesados
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducida la apelación por la parte demandante y remitida la misma ante la instancia competente,
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACINÓ
- Que el Tribunal de Alzada en ningún momento ha discriminado que la documentación presentada por
- Que el Tribunal de Alzada no habría otorgado valor alguno a que los presuntos títulos
- Por lo expuesto solicita se dicte el correspondiente Auto Supremo casando el Auto de
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Por otra parte el art
- El fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho
- En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 28/2013 de 06 de febrero de 2013,
- Asimismo, el mencionado Auto Supremo hace referencia a que la ex Corte Suprema de Justicia,
- Criterio también desarrollado en el Auto Supremo Nº 140/2015 que al respecto señaló: “En otras
- De lo expuesto y conforme lo desarrollado en el punto III
- En este entendido, como se tiene señalado ni el demandante, ni el juez advirtieron la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
