POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Lo anterior indudablemente ha originado que lo sustanciado en el proceso y lo resuelto por el juez A quo sea eficaz en derecho, aspecto que si bien fue advertido por el Tribunal de Alzada, este no ingreso en dicho análisis en aplicación de la norma correcta -conforme se refirió supra- pues se debe tener en cuenta que el hecho de que no se tenga bien precisado la ubicación exacta del derecho propietario del apelante en relación al bien pretendido en usucapión, no vulnera el principio de seguridad jurídica; pues al contrario de lo expresado por el recurrente, la falta de certificación que acredite el ultimo propietario registral es un elemento que vulnera la seguridad jurídica tanto a la parte demandante como para los verdaderos o actuales propietarios, que pudieran alegar derecho propietario sobre el bien inmueble demandado; de haber dado cumplimiento a la exigencia de adjuntar la certificación respectiva, no se estuviera ante la contingencia que se presentó, pues ante la carencia de saber quién es propietario del inmueble en cuestión que sufra el efecto extintivo de la usucapión en caso de ser probada, indudablemente se pone en duda quien resulta el verdadero propietario registral, no existiendo evidencia ni certeza de a quien se le extinguirá su derecho propietario, generando multiplicidad de partidas y matriculas de derecho propietario sobre un bien inmueble, que genera la falta de seguridad en la parte demandante de adquirir un derecho consolidado sobre el bien inmueble que pretende adquirir, verificando aquello de la propia sentencia que no refiere ese aspecto en la parte dispositiva con la sola orden de que Derechos Reales deba registrar el testimonio a expedir, sin concretar a que partida o matrícula se irá a afectar, hecho que ciertamente resulta irregular.
Por lo que, en virtud de la reorientación de los fundamentos que originaron la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de Alzada, corresponde emitir Resolución en la forma prevista en los arts. 106 y 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 106 y 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 175 a 176, interpuesto por Pedro Hidalgo Sejas, contra el Auto de Vista REG/SCII/ASEN.023/05.02.2016 de fs. 171 a 172 vta. Con la aclaración de que se reconduce la nulidad dispuesta en merito a los fundamentos expuestos precedentemente, hasta fs. 13 inclusive (admisión de la demanda), disponiendo que el Juez A quo, antes de admitir la demanda de usucapión, ordene que la parte demandante acompañe certificado de la oficina de Registro de Derechos Reales, en los que conste las personas que figuren como titulares del derecho de propiedad del inmueble que se pretende usucapir, debiendo dirigir la demanda en contra de los titulares de dicho inmueble; en estricta observancia de lo previsto por el art. 1 incs. 1) y 8) del Código Procesal Civil. Sin costas y costos en esta etapa por no existir respuesta
Por lo que, en virtud de la reorientación de los fundamentos que originaron la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de Alzada, corresponde emitir Resolución en la forma prevista en los arts. 106 y 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 106 y 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 175 a 176, interpuesto por Pedro Hidalgo Sejas, contra el Auto de Vista REG/SCII/ASEN.023/05.02.2016 de fs. 171 a 172 vta. Con la aclaración de que se reconduce la nulidad dispuesta en merito a los fundamentos expuestos precedentemente, hasta fs. 13 inclusive (admisión de la demanda), disponiendo que el Juez A quo, antes de admitir la demanda de usucapión, ordene que la parte demandante acompañe certificado de la oficina de Registro de Derechos Reales, en los que conste las personas que figuren como titulares del derecho de propiedad del inmueble que se pretende usucapir, debiendo dirigir la demanda en contra de los titulares de dicho inmueble; en estricta observancia de lo previsto por el art. 1 incs. 1) y 8) del Código Procesal Civil. Sin costas y costos en esta etapa por no existir respuesta
- Partes: Pedro Hidalgo Sejas. c/Presuntos Interesados
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducida la apelación por la parte demandante y remitida la misma ante la instancia competente,
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACINÓ
- Que el Tribunal de Alzada en ningún momento ha discriminado que la documentación presentada por
- Que el Tribunal de Alzada no habría otorgado valor alguno a que los presuntos títulos
- Por lo expuesto solicita se dicte el correspondiente Auto Supremo casando el Auto de
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Por otra parte el art
- El fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho
- En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 28/2013 de 06 de febrero de 2013,
- Asimismo, el mencionado Auto Supremo hace referencia a que la ex Corte Suprema de Justicia,
- Criterio también desarrollado en el Auto Supremo Nº 140/2015 que al respecto señaló: “En otras
- De lo expuesto y conforme lo desarrollado en el punto III
- En este entendido, como se tiene señalado ni el demandante, ni el juez advirtieron la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
