TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 165
Sucre, 5 de julio de 2017
Expediente: 362/2016
Demandante : Antonia Callizaya de Quispe
Demandados: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Distrito: Pando
Proceso : Pago de Indemnización por muerte en accidente de y trabajo y otros beneficios
VISTOS: Los Recursos de Casación de fs. 68 a 70 interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado legalmente por José Romero Saavedra, Marcelo F. Montero Solares, Griselda Cueto Mereles y Nazira Flores Choque y el de fs. 73 a 75 planteado por Antonia Callizaya Quispe de Quispe, ambos contra el Auto de Vista N° 377/2016 de 28 de julio de 2016, pronunciado en el proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Antonia Callizaya de Quispe contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto de fs. 78 que concede el primer recurso y declara fuera de plazo el planteado por la actora Antonia Callizaya de Quispe, la falta de respuesta al recurso admitido y el Auto Supremo de fs. 85 lo admite:
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del Proceso)
I.1 Sentencia
Planteada la demanda por pago de indemnización por muerte en accidente de trabajo y otros beneficios sociales y derechos laborales de fs. 13 a 15 el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija-Pando, pronunció Sentencia (fs. 45 a 47) declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción de prescripción, sin costas y, en consecuencia, dispuso que la entidad demandada cancele a la actora la suma de Bs. 64.538 por concepto de: indemnización por tiempo de trabajo e indemnización por accidente de trabajo.
I.2. Auto de Vista
Contra la referida Sentencia, Antonia Callizaya con el memorial de fs. 50 a 52 y el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija con el de fs. 54 a 55, interpusieron recurso de apelación, pronunciándose la Sala Civil, Familiar, Social y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Cobija solo en relación al recurso de la actora con Auto de Vista N° 377/16 de 28 de julio de 2016 (fs. 65 a 66) confirmando la Sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el Recurso de Casación interpuesto el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 68 a 70 de obrados.
CONSIDERANDO II (Motivos del Recurso de Casación en el fondo)
Sostiene que los Vocales incurrieron en Violación del art. 235 de la Constitución Política del Estado por falta de aplicación de normas administrativas insertas en las Leyes: 1178, 2027, 2341 y Ley N° 2042 por las siguientes razones:
1.- Violación de los arts. 4 y 5 de la Ley N° 2042 y D.S. 28421 modificado por D.S. N° 29565
Expresa que el art. 5 de la Ley N° 2042 prohíbe gastos fuera de lo presupuestado y al disponer el pago a favor a la actora, se desconoció los mencionados artículos puesto que, de pagarse los beneficios sociales, se pude generar responsabilidades administrativas y penales.
2.- No corresponde el pago de subsidio frontera y prescripción.
Señala la entidad recurrente que el demandante no reclamó el bono frontera antes que transcurra dos años, por tanto, el mismo está prescrito conforme al art. 1510 - 2) del Código Civil.
Acusa mala interpretación de normas puesto que no se cumplió con la condición básica impuesta por el art. 12 del D.S. N° 21137 por tanto, no corresponde el pago del subsidio frontera. Que los Vocales, en el Auto de Vista recurrido, no tomaron en cuenta la ubicación geográfica, medición con coordenadas donde se desarrollaba anteriormente el trabajo del demandante y se limitaron a pronunciarse sobre la identidad de la institución demandada vulnerando el precedente inserto en el A.S. N° 373 de 8 de octubre de 2014, jurisprudencia vinculante que obliga plasmar datos geográficos a los efectos de la asignación de subsidios frontera. Transcribe doctrina sobre error de hecho y destaca que ella se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material y “en el caso… cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto” (sic)
3.- Sostiene que el art. 197 del Código de Procedimiento Civil impone la consulta de oficio de las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, y que esta disposición debe cumplirse remitiendo al Tribunal de Alzada para fines de Consulta y se haga justicia.
4.- Indebida aplicación del D.S. 110 de 1 de mayo de 2009.- Señala que el mencionado Decreto es para trabajadores que se hicieron incorporar con la Ley N° 321 y están sujetos a la LGT; que “la demandante era servidora pública no trabajadora asalariada permanente ni de planta” como establece el art. 233 de la CPE, por tanto, la demandante está sujeta a su contrato, a la Ley N° 2027, Ley N° 1178 y D.S. N° 26115 Normas de Administración de Personal, por tanto, no le corresponde ningún beneficio social, al no estar enmarcada en los alcances de la LGT menos en la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012.
Alude la SCP N° 281/2013-L de 3 de mayo y asegura que, en la misma, se define el contrato de prestación de servicios regulado por el art. 732 y siguientes del CC, librado a la autonomía de la voluntad de las partes, el mismo –dice- no ingresa al ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la LGT ni se encuentra inmerso en el ámbito de la Carrera Administrativa. Que, el consultor, no es un empleado ni un servidor público y que el contrato de prestación de servicios con entidades del Estado no implica necesariamente relación de dependencia sujeta a la LGT ya que el Tribunal Constitucional determinó que “Los empleadores, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que le asiste a dicho estamento laboral… por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios y subsidios frontera que el demandante pretende reclamar” (sic).
Petitorio.- Culmina solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se revoque la sentencia, con costas en ambas instancias.
II.1. Respuesta al Recurso de Casación
La demandante, tal cual se evidencia del informe de fs. 77 y Auto de fs. 78, no respondió al recurso.
CONSIDERANDO III (Fundamentos de la Resolución)
De la revisión de antecedentes procesales remitidos a ese Tribunal Supremo, se constata que formulada la Sentencia de fs. 45 a 47, tanto la actora como la institución demandada ejerciendo la facultad prevista por el art. 205 del CPT, interpusieron Recursos de Apelación con memoriales de fs. 50 a 52 la actora, y con memorial de fs. 54 a 55 del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija. No obstante, en el Auto de Vista recurrido, cursante de fs. 65 a 66, en infracción del art. 208 del CPT, no se encuentra pronunciamiento alguno sobre el Recurso de Apelación del Gobierno Autónomo Municipal aludido, no obstante que el mismo fue concedido con Auto de fs. 58 reverso. En efecto en el Auto de Vista recurrido, expresamente el Tribunal de Alzada se refiere solo al recuso de fs. 50 de obrados formulado por la actora, no habiendo advertido los juzgadores que también la parte demandada tenía interpuesto similar recurso.
Por lo expuesto, constituyendo la apelación el más importante recurso de los ordinarios, dada su finalidad de revisión en cuyo mérito el Tribunal de Alzada que conoce de la impugnación, tiene la obligación, en el marco de los motivos del recurso, de reexaminar la resolución del juez de primera instancia para decidir si Confirma, Revoca o Modifica dicha resolución ejerciendo plenamente su facultad de corregir los errores y enmendarlos cuando estos se han cometido por el Juez A quo, hecho que, en el caso, no ocurrió puesto que el Tribunal de Alzada no advirtió el Recurso de Apelación planteado por la institución demandada, en vulneración del debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva por omisión injustificada, que este Tribunal no puede convalidar no solo por constituir vicio sustancial de incongruencia omisiva ex silentio que infringe también el principio de contradicción, sino, porque tiene efecto directo en el ejercicio de la competencia de este Tribunal Supremo que, se ve impedido de ingresar al fondo del Recurso de Casación planteado para pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente y resueltos por el inferior, puesto que dicho pronunciamiento no existe.
Por lo expuesto, toda vez que el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial establece la competencia de las autoridades jurisdiccionales en materia laboral, entretanto que el Art. 5 de la Ley Nº 439, nuevo Código Procesal Civil (aplicable al caso por previsión del art. 252 del CPT) prevé que “Las normas procesales son de orden público y. en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros” ; conforme a los arts. 105 y 106 de la misma norma procesal, corresponde a este Tribunal, en aplicación del principio de legalidad y de oficio, invalidar la resolución de alzada dado que ella carece de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y no cumple con el objeto procesal al que estaba destinado, provocando indefensión de la Institución Estatal cuyo Recurso de Casación no puede resolverse al no existir, sobre los puntos reclamados, pronunciamiento de Alzada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de Vista N° 377/2016 cursante de fs. 65 a 66 inclusive y ordena que el Tribunal de Alzada emita uno nuevo pronunciándose sobre el Recurso de Apelación de fs. 54 a 55, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, sin necesidad de turno. Sin responsabilidad.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTIAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese comuníquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 165
Sucre, 5 de julio de 2017
Expediente: 362/2016
Demandante : Antonia Callizaya de Quispe
Demandados: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Distrito: Pando
Proceso : Pago de Indemnización por muerte en accidente de y trabajo y otros beneficios
VISTOS: Los Recursos de Casación de fs. 68 a 70 interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado legalmente por José Romero Saavedra, Marcelo F. Montero Solares, Griselda Cueto Mereles y Nazira Flores Choque y el de fs. 73 a 75 planteado por Antonia Callizaya Quispe de Quispe, ambos contra el Auto de Vista N° 377/2016 de 28 de julio de 2016, pronunciado en el proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Antonia Callizaya de Quispe contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto de fs. 78 que concede el primer recurso y declara fuera de plazo el planteado por la actora Antonia Callizaya de Quispe, la falta de respuesta al recurso admitido y el Auto Supremo de fs. 85 lo admite:
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del Proceso)
I.1 Sentencia
Planteada la demanda por pago de indemnización por muerte en accidente de trabajo y otros beneficios sociales y derechos laborales de fs. 13 a 15 el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija-Pando, pronunció Sentencia (fs. 45 a 47) declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción de prescripción, sin costas y, en consecuencia, dispuso que la entidad demandada cancele a la actora la suma de Bs. 64.538 por concepto de: indemnización por tiempo de trabajo e indemnización por accidente de trabajo.
I.2. Auto de Vista
Contra la referida Sentencia, Antonia Callizaya con el memorial de fs. 50 a 52 y el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija con el de fs. 54 a 55, interpusieron recurso de apelación, pronunciándose la Sala Civil, Familiar, Social y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Cobija solo en relación al recurso de la actora con Auto de Vista N° 377/16 de 28 de julio de 2016 (fs. 65 a 66) confirmando la Sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el Recurso de Casación interpuesto el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 68 a 70 de obrados.
CONSIDERANDO II (Motivos del Recurso de Casación en el fondo)
Sostiene que los Vocales incurrieron en Violación del art. 235 de la Constitución Política del Estado por falta de aplicación de normas administrativas insertas en las Leyes: 1178, 2027, 2341 y Ley N° 2042 por las siguientes razones:
1.- Violación de los arts. 4 y 5 de la Ley N° 2042 y D.S. 28421 modificado por D.S. N° 29565
Expresa que el art. 5 de la Ley N° 2042 prohíbe gastos fuera de lo presupuestado y al disponer el pago a favor a la actora, se desconoció los mencionados artículos puesto que, de pagarse los beneficios sociales, se pude generar responsabilidades administrativas y penales.
2.- No corresponde el pago de subsidio frontera y prescripción.
Señala la entidad recurrente que el demandante no reclamó el bono frontera antes que transcurra dos años, por tanto, el mismo está prescrito conforme al art. 1510 - 2) del Código Civil.
Acusa mala interpretación de normas puesto que no se cumplió con la condición básica impuesta por el art. 12 del D.S. N° 21137 por tanto, no corresponde el pago del subsidio frontera. Que los Vocales, en el Auto de Vista recurrido, no tomaron en cuenta la ubicación geográfica, medición con coordenadas donde se desarrollaba anteriormente el trabajo del demandante y se limitaron a pronunciarse sobre la identidad de la institución demandada vulnerando el precedente inserto en el A.S. N° 373 de 8 de octubre de 2014, jurisprudencia vinculante que obliga plasmar datos geográficos a los efectos de la asignación de subsidios frontera. Transcribe doctrina sobre error de hecho y destaca que ella se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material y “en el caso… cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto” (sic)
3.- Sostiene que el art. 197 del Código de Procedimiento Civil impone la consulta de oficio de las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, y que esta disposición debe cumplirse remitiendo al Tribunal de Alzada para fines de Consulta y se haga justicia.
4.- Indebida aplicación del D.S. 110 de 1 de mayo de 2009.- Señala que el mencionado Decreto es para trabajadores que se hicieron incorporar con la Ley N° 321 y están sujetos a la LGT; que “la demandante era servidora pública no trabajadora asalariada permanente ni de planta” como establece el art. 233 de la CPE, por tanto, la demandante está sujeta a su contrato, a la Ley N° 2027, Ley N° 1178 y D.S. N° 26115 Normas de Administración de Personal, por tanto, no le corresponde ningún beneficio social, al no estar enmarcada en los alcances de la LGT menos en la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012.
Alude la SCP N° 281/2013-L de 3 de mayo y asegura que, en la misma, se define el contrato de prestación de servicios regulado por el art. 732 y siguientes del CC, librado a la autonomía de la voluntad de las partes, el mismo –dice- no ingresa al ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la LGT ni se encuentra inmerso en el ámbito de la Carrera Administrativa. Que, el consultor, no es un empleado ni un servidor público y que el contrato de prestación de servicios con entidades del Estado no implica necesariamente relación de dependencia sujeta a la LGT ya que el Tribunal Constitucional determinó que “Los empleadores, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que le asiste a dicho estamento laboral… por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios y subsidios frontera que el demandante pretende reclamar” (sic).
Petitorio.- Culmina solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se revoque la sentencia, con costas en ambas instancias.
II.1. Respuesta al Recurso de Casación
La demandante, tal cual se evidencia del informe de fs. 77 y Auto de fs. 78, no respondió al recurso.
CONSIDERANDO III (Fundamentos de la Resolución)
De la revisión de antecedentes procesales remitidos a ese Tribunal Supremo, se constata que formulada la Sentencia de fs. 45 a 47, tanto la actora como la institución demandada ejerciendo la facultad prevista por el art. 205 del CPT, interpusieron Recursos de Apelación con memoriales de fs. 50 a 52 la actora, y con memorial de fs. 54 a 55 del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija. No obstante, en el Auto de Vista recurrido, cursante de fs. 65 a 66, en infracción del art. 208 del CPT, no se encuentra pronunciamiento alguno sobre el Recurso de Apelación del Gobierno Autónomo Municipal aludido, no obstante que el mismo fue concedido con Auto de fs. 58 reverso. En efecto en el Auto de Vista recurrido, expresamente el Tribunal de Alzada se refiere solo al recuso de fs. 50 de obrados formulado por la actora, no habiendo advertido los juzgadores que también la parte demandada tenía interpuesto similar recurso.
Por lo expuesto, constituyendo la apelación el más importante recurso de los ordinarios, dada su finalidad de revisión en cuyo mérito el Tribunal de Alzada que conoce de la impugnación, tiene la obligación, en el marco de los motivos del recurso, de reexaminar la resolución del juez de primera instancia para decidir si Confirma, Revoca o Modifica dicha resolución ejerciendo plenamente su facultad de corregir los errores y enmendarlos cuando estos se han cometido por el Juez A quo, hecho que, en el caso, no ocurrió puesto que el Tribunal de Alzada no advirtió el Recurso de Apelación planteado por la institución demandada, en vulneración del debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva por omisión injustificada, que este Tribunal no puede convalidar no solo por constituir vicio sustancial de incongruencia omisiva ex silentio que infringe también el principio de contradicción, sino, porque tiene efecto directo en el ejercicio de la competencia de este Tribunal Supremo que, se ve impedido de ingresar al fondo del Recurso de Casación planteado para pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente y resueltos por el inferior, puesto que dicho pronunciamiento no existe.
Por lo expuesto, toda vez que el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial establece la competencia de las autoridades jurisdiccionales en materia laboral, entretanto que el Art. 5 de la Ley Nº 439, nuevo Código Procesal Civil (aplicable al caso por previsión del art. 252 del CPT) prevé que “Las normas procesales son de orden público y. en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros” ; conforme a los arts. 105 y 106 de la misma norma procesal, corresponde a este Tribunal, en aplicación del principio de legalidad y de oficio, invalidar la resolución de alzada dado que ella carece de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y no cumple con el objeto procesal al que estaba destinado, provocando indefensión de la Institución Estatal cuyo Recurso de Casación no puede resolverse al no existir, sobre los puntos reclamados, pronunciamiento de Alzada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de Vista N° 377/2016 cursante de fs. 65 a 66 inclusive y ordena que el Tribunal de Alzada emita uno nuevo pronunciándose sobre el Recurso de Apelación de fs. 54 a 55, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, sin necesidad de turno. Sin responsabilidad.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTIAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese comuníquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. Hermes Flores Egüez