Por lo expuesto, toda vez que el art
CONSIDERANDO III (Fundamentos de la Resolución)
De la revisión de antecedentes procesales remitidos a ese Tribunal Supremo, se constata que formulada la Sentencia de fs. 45 a 47, tanto la actora como la institución demandada ejerciendo la facultad prevista por el art. 205 del CPT, interpusieron Recursos de Apelación con memoriales de fs. 50 a 52 la actora, y con memorial de fs. 54 a 55 del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija. No obstante, en el Auto de Vista recurrido, cursante de fs. 65 a 66, en infracción del art. 208 del CPT, no se encuentra pronunciamiento alguno sobre el Recurso de Apelación del Gobierno Autónomo Municipal aludido, no obstante que el mismo fue concedido con Auto de fs. 58 reverso. En efecto en el Auto de Vista recurrido, expresamente el Tribunal de Alzada se refiere solo al recuso de fs. 50 de obrados formulado por la actora, no habiendo advertido los juzgadores que también la parte demandada tenía interpuesto similar recurso.
Por lo expuesto, constituyendo la apelación el más importante recurso de los ordinarios, dada su finalidad de revisión en cuyo mérito el Tribunal de Alzada que conoce de la impugnación, tiene la obligación, en el marco de los motivos del recurso, de reexaminar la resolución del juez de primera instancia para decidir si Confirma, Revoca o Modifica dicha resolución ejerciendo plenamente su facultad de corregir los errores y enmendarlos cuando estos se han cometido por el Juez A quo, hecho que, en el caso, no ocurrió puesto que el Tribunal de Alzada no advirtió el Recurso de Apelación planteado por la institución demandada, en vulneración del debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva por omisión injustificada, que este Tribunal no puede convalidar no solo por constituir vicio sustancial de incongruencia omisiva ex silentio que infringe también el principio de contradicción, sino, porque tiene efecto directo en el ejercicio de la competencia de este Tribunal Supremo que, se ve impedido de ingresar al fondo del Recurso de Casación planteado para pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente y resueltos por el inferior, puesto que dicho pronunciamiento no existe.
Por lo expuesto, toda vez que el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial establece la competencia de las autoridades jurisdiccionales en materia laboral, entretanto que el Art. 5 de la Ley Nº 439, nuevo Código Procesal Civil (aplicable al caso por previsión del art. 252 del CPT) prevé que “Las normas procesales son de orden público y. en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros” ; conforme a los arts. 105 y 106 de la misma norma procesal, corresponde a este Tribunal, en aplicación del principio de legalidad y de oficio, invalidar la resolución de alzada dado que ella carece de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y no cumple con el objeto procesal al que estaba destinado, provocando indefensión de la Institución Estatal cuyo Recurso de Casación no puede resolverse al no existir, sobre los puntos reclamados, pronunciamiento de Alzada
De la revisión de antecedentes procesales remitidos a ese Tribunal Supremo, se constata que formulada la Sentencia de fs. 45 a 47, tanto la actora como la institución demandada ejerciendo la facultad prevista por el art. 205 del CPT, interpusieron Recursos de Apelación con memoriales de fs. 50 a 52 la actora, y con memorial de fs. 54 a 55 del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija. No obstante, en el Auto de Vista recurrido, cursante de fs. 65 a 66, en infracción del art. 208 del CPT, no se encuentra pronunciamiento alguno sobre el Recurso de Apelación del Gobierno Autónomo Municipal aludido, no obstante que el mismo fue concedido con Auto de fs. 58 reverso. En efecto en el Auto de Vista recurrido, expresamente el Tribunal de Alzada se refiere solo al recuso de fs. 50 de obrados formulado por la actora, no habiendo advertido los juzgadores que también la parte demandada tenía interpuesto similar recurso.
Por lo expuesto, constituyendo la apelación el más importante recurso de los ordinarios, dada su finalidad de revisión en cuyo mérito el Tribunal de Alzada que conoce de la impugnación, tiene la obligación, en el marco de los motivos del recurso, de reexaminar la resolución del juez de primera instancia para decidir si Confirma, Revoca o Modifica dicha resolución ejerciendo plenamente su facultad de corregir los errores y enmendarlos cuando estos se han cometido por el Juez A quo, hecho que, en el caso, no ocurrió puesto que el Tribunal de Alzada no advirtió el Recurso de Apelación planteado por la institución demandada, en vulneración del debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva por omisión injustificada, que este Tribunal no puede convalidar no solo por constituir vicio sustancial de incongruencia omisiva ex silentio que infringe también el principio de contradicción, sino, porque tiene efecto directo en el ejercicio de la competencia de este Tribunal Supremo que, se ve impedido de ingresar al fondo del Recurso de Casación planteado para pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente y resueltos por el inferior, puesto que dicho pronunciamiento no existe.
Por lo expuesto, toda vez que el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial establece la competencia de las autoridades jurisdiccionales en materia laboral, entretanto que el Art. 5 de la Ley Nº 439, nuevo Código Procesal Civil (aplicable al caso por previsión del art. 252 del CPT) prevé que “Las normas procesales son de orden público y. en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros” ; conforme a los arts. 105 y 106 de la misma norma procesal, corresponde a este Tribunal, en aplicación del principio de legalidad y de oficio, invalidar la resolución de alzada dado que ella carece de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y no cumple con el objeto procesal al que estaba destinado, provocando indefensión de la Institución Estatal cuyo Recurso de Casación no puede resolverse al no existir, sobre los puntos reclamados, pronunciamiento de Alzada
- VISTOS: Los Recursos de Casación de fs
- Contra la referida Sentencia, Antonia Callizaya con el memorial de fs
- Dicho fallo motivó el Recurso de Casación interpuesto el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, con
- Sostiene que los Vocales incurrieron en Violación del art
- Señala la entidad recurrente que el demandante no reclamó el bono frontera antes que transcurra
- 3
- 4
- Alude la SCP N° 281/2013-L de 3 de mayo y asegura que, en la misma,
- Petitorio
- La demandante, tal cual se evidencia del informe de fs
- Por lo expuesto, toda vez que el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese comuníquese y cúmplase
- Firmado
