POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
En mérito a lo precedentemente expuesto, siendo que la resolución que dio inicio a la impugnación administrativa fue dictada por la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera de la ciudad de La Paz, corresponde a este Tribunal inhibirse del conocimiento de la presente demanda contencioso administrativa, correspondiendo su remisión ante la Sala Especializada del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efecto de que resuelva con plena jurisdicción y competencia la presente causa.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 42 núm. 5 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 3 de la Ley N° 620 Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, que modifica el art. 59. II y III de la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia, DECLINA COMPETENCIA y dispone la remisión de la causa a la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que asuma conocimiento del proceso y resuelva conforme a Ley, debiendo considerar a efectos del cómputo del plazo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil la presentación inicial de la demanda Contenciosa Administrativa ante esta Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia, sea con nota de atención
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 42 núm. 5 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 3 de la Ley N° 620 Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, que modifica el art. 59. II y III de la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia, DECLINA COMPETENCIA y dispone la remisión de la causa a la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que asuma conocimiento del proceso y resuelva conforme a Ley, debiendo considerar a efectos del cómputo del plazo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil la presentación inicial de la demanda Contenciosa Administrativa ante esta Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia, sea con nota de atención
- Demandante : Sociedad
- Que, es deber de los operadores de justicia garantizar que la tramitación de procesos
- La resolución de esta última agotará el procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosa
- De lo expuesto, se tiene que la competencia para el conocimiento de los procesos Contencioso
- Por otro lado, debe considerarse que se encuentra vigente la Ley N° 620 (Ley Transitoria
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y cúmplase
- Firmado
