TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 514/2017-RA
Sucre, 12 de julio de 2017
Expediente: Santa Cruz 58/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: David Jiménez Rivera
Delitos : Conducción Peligrosa de Vehículos y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2017, cursante de fs. 221 a 225 vta., David Jiménez Rivera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05 de 17 de enero de 2017, de fs. 213 a 217, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Darío Valdivia García contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículos y Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 del Código Penal (CP); respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 03/2016 de 25 de enero (fs. 186 a 191), el Tribunal de Sentencia de Buenavista, Provincia Ichilo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a David Jiménez Rivera, autor y culpable de la comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículo y Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 parte I del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio calificables en la suma de Bs. 500.- (quinientos bolivianos).
b)Contra la referida Sentencia, el imputado David Jiménez Rivera formuló recurso de apelación restringida (fs. 195 a 197 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 05 de 17 de enero de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
c)Por diligencia de 3 de marzo de 2017 (fs. 220), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 10 del mismo año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia, que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación e incongruencia omisiva; puesto que, ante su denuncia referida al defecto del art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Resolución recurrida en sus seis considerandos se habría limitado al análisis respecto al tipo penal de Conducción Peligrosa de Vehículo, realizando una especie de deducción de los elementos de prueba desarrollados en el juicio llegando a la conclusión de que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada; empero, sin otorgarle respuesta clara ni específica sobre los puntos denunciados, vulnerando el derecho a la defensa, debido proceso y a recurrir que están vinculados a defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Añade que en su recurso de apelación restringida reclamó que el Tribunal de Sentencia no observó la aplicación de la teoría del delito respecto al tipo penal de Conducción Peligrosa de Vehículos en lo referente al principio de subsidiariedad o el principio de aspersión que afirma, se aplica cuando un delito mayor arrastra al delito menor en lo referente al delito de Conducción Peligrosa de Vehículo y el delito de Lesiones Leves o Graves en Accidente de Tránsito, principio que no fue reconocido por el Tribunal de Sentencia que lo condeno por ambos delitos, no considerando que el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos es un delito de peligro y no de resultado; además, refiere también haber reclamado que el Tribunal de Sentencia lo condenó por el delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito sin verificar la existencia de los días de incapacidad que deben ser mayor a 14 días, lo que no fue demostrado por el Ministerio Público, generando que el Tribunal de Sentencia asuma una posición de perito interpretando de manera subjetiva que la lesión que sufrió el coprotagonista del accidente de tránsito se considere grave o gravísima; aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada ya que no dio una respuesta concreta; a cuyo efecto, transcribe parte de la Resolución recurrida, arguyendo el recurrente, que es evidente la falta de fundamentación, ya que el Tribunal de alzada se habría limitado a expresar amplios criterios doctrinales sobre la tipicidad del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo y no en los agravios denunciados, afectándose el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 348/2013-RRC de 24 de diciembre, 215 de 28 de junio de 2006 y “280/04”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su
función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de marzo de 2017, presentando su recurso de casación el 10 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al único motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación; puesto que, ante su denuncia referida al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, se habría limitado al análisis respecto al tipo penal de Conducción Peligrosa de Vehículo, realizando una especie de deducción de los elementos de prueba desarrollados en el juicio llegando a la
conclusión de que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada; sin otorgarle respuesta clara ni específica sobre los puntos denunciados referidos a que el Tribunal de Sentencia no observó la aplicación de la teoría del delito respecto al tipo penal de Conducción Peligrosa de Vehículo en lo referente al principio de subsidiariedad o el principio de aspersión que afirma, se aplica cuando un delito mayor arrastra al delito menor, habiendo sido condenado por los dos delitos acusados, no considerando que el delito de Conducción Peligrosa de Vehículo es un delito de peligro y no de resultado; además, también habría reclamado que el Tribunal de Sentencia lo condenó por el delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito sin verificar la existencia de los días de incapacidad; aspectos no considerados por el Tribunal de alzada ya que no dio una respuesta concreta resultándole evidente la falta de fundamentación, lo que vulneraría el derecho a la defensa, debido proceso, a recurrir y a la seguridad jurídica, que están vinculados a defectos absolutos no susceptibles de convalidación.
Sobre el referido reclamo, el recurrente invocó los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 348/2013-RRC de 24 de diciembre, 215 de 28 de junio de 2006 y “280/04”; no obstante, se limitó a su mera enunciación, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar los Autos Supremos, (lo que se advierte en este caso); sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso.
No obstante lo anterior, en la fundamentación de este recurso, el recurrente denuncia la concurrencia de defectos absolutos, teniendo como antecedentes generadores del hecho (que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación; por cuanto, no habría otorgado respuesta clara ni específica ante sus reclamos referidos a que el Tribunal de Sentencia no observó la aplicación de la teoría del delito respecto al tipo penal de Conducción Peligrosa de Vehículo en lo referente al principio de subsidiariedad o el principio de aspersión; además, que el delito de Conducción Peligrosa de Vehículo es un delito de peligro y no de resultado; y, que el Tribunal de Sentencia lo condenó por el delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito sin verificar la existencia de los días de incapacidad o días de impedimento que deberían ser mayor a 14 días), aspecto que vulneraría sus derechos (a la defensa, debido proceso, a recurrir y a la seguridad jurídica), teniendo como resultado dañoso la confirmación de la sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III, del presente Auto; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por David Jiménez Rivera, de fs. 221 a 225 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 514/2017-RA
Sucre, 12 de julio de 2017
Expediente: Santa Cruz 58/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: David Jiménez Rivera
Delitos : Conducción Peligrosa de Vehículos y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2017, cursante de fs. 221 a 225 vta., David Jiménez Rivera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05 de 17 de enero de 2017, de fs. 213 a 217, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Darío Valdivia García contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículos y Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 del Código Penal (CP); respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 03/2016 de 25 de enero (fs. 186 a 191), el Tribunal de Sentencia de Buenavista, Provincia Ichilo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a David Jiménez Rivera, autor y culpable de la comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículo y Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 parte I del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio calificables en la suma de Bs. 500.- (quinientos bolivianos).
b)Contra la referida Sentencia, el imputado David Jiménez Rivera formuló recurso de apelación restringida (fs. 195 a 197 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 05 de 17 de enero de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
c)Por diligencia de 3 de marzo de 2017 (fs. 220), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 10 del mismo año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia, que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación e incongruencia omisiva; puesto que, ante su denuncia referida al defecto del art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Resolución recurrida en sus seis considerandos se habría limitado al análisis respecto al tipo penal de Conducción Peligrosa de Vehículo, realizando una especie de deducción de los elementos de prueba desarrollados en el juicio llegando a la conclusión de que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada; empero, sin otorgarle respuesta clara ni específica sobre los puntos denunciados, vulnerando el derecho a la defensa, debido proceso y a recurrir que están vinculados a defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Añade que en su recurso de apelación restringida reclamó que el Tribunal de Sentencia no observó la aplicación de la teoría del delito respecto al tipo penal de Conducción Peligrosa de Vehículos en lo referente al principio de subsidiariedad o el principio de aspersión que afirma, se aplica cuando un delito mayor arrastra al delito menor en lo referente al delito de Conducción Peligrosa de Vehículo y el delito de Lesiones Leves o Graves en Accidente de Tránsito, principio que no fue reconocido por el Tribunal de Sentencia que lo condeno por ambos delitos, no considerando que el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos es un delito de peligro y no de resultado; además, refiere también haber reclamado que el Tribunal de Sentencia lo condenó por el delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito sin verificar la existencia de los días de incapacidad que deben ser mayor a 14 días, lo que no fue demostrado por el Ministerio Público, generando que el Tribunal de Sentencia asuma una posición de perito interpretando de manera subjetiva que la lesión que sufrió el coprotagonista del accidente de tránsito se considere grave o gravísima; aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada ya que no dio una respuesta concreta; a cuyo efecto, transcribe parte de la Resolución recurrida, arguyendo el recurrente, que es evidente la falta de fundamentación, ya que el Tribunal de alzada se habría limitado a expresar amplios criterios doctrinales sobre la tipicidad del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo y no en los agravios denunciados, afectándose el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 348/2013-RRC de 24 de diciembre, 215 de 28 de junio de 2006 y “280/04”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su
función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de marzo de 2017, presentando su recurso de casación el 10 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al único motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación; puesto que, ante su denuncia referida al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, se habría limitado al análisis respecto al tipo penal de Conducción Peligrosa de Vehículo, realizando una especie de deducción de los elementos de prueba desarrollados en el juicio llegando a la
conclusión de que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada; sin otorgarle respuesta clara ni específica sobre los puntos denunciados referidos a que el Tribunal de Sentencia no observó la aplicación de la teoría del delito respecto al tipo penal de Conducción Peligrosa de Vehículo en lo referente al principio de subsidiariedad o el principio de aspersión que afirma, se aplica cuando un delito mayor arrastra al delito menor, habiendo sido condenado por los dos delitos acusados, no considerando que el delito de Conducción Peligrosa de Vehículo es un delito de peligro y no de resultado; además, también habría reclamado que el Tribunal de Sentencia lo condenó por el delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito sin verificar la existencia de los días de incapacidad; aspectos no considerados por el Tribunal de alzada ya que no dio una respuesta concreta resultándole evidente la falta de fundamentación, lo que vulneraría el derecho a la defensa, debido proceso, a recurrir y a la seguridad jurídica, que están vinculados a defectos absolutos no susceptibles de convalidación.
Sobre el referido reclamo, el recurrente invocó los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 348/2013-RRC de 24 de diciembre, 215 de 28 de junio de 2006 y “280/04”; no obstante, se limitó a su mera enunciación, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar los Autos Supremos, (lo que se advierte en este caso); sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso.
No obstante lo anterior, en la fundamentación de este recurso, el recurrente denuncia la concurrencia de defectos absolutos, teniendo como antecedentes generadores del hecho (que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación; por cuanto, no habría otorgado respuesta clara ni específica ante sus reclamos referidos a que el Tribunal de Sentencia no observó la aplicación de la teoría del delito respecto al tipo penal de Conducción Peligrosa de Vehículo en lo referente al principio de subsidiariedad o el principio de aspersión; además, que el delito de Conducción Peligrosa de Vehículo es un delito de peligro y no de resultado; y, que el Tribunal de Sentencia lo condenó por el delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito sin verificar la existencia de los días de incapacidad o días de impedimento que deberían ser mayor a 14 días), aspecto que vulneraría sus derechos (a la defensa, debido proceso, a recurrir y a la seguridad jurídica), teniendo como resultado dañoso la confirmación de la sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III, del presente Auto; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por David Jiménez Rivera, de fs. 221 a 225 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos