Auto Supremo AS/0536/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0536/2017-RA

Fecha: 12-Jul-2017

El art


Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los fallos emitidos por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, registrados en el sistema judicial con el número de IANUS 201500653, Bartolomé Alfonso Carrillo Meguez y del Sr. Raúl Vaca Roca con IANUS 201401965, siendo que la misma Sala declaró procedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por los mismos delitos, en los que anuló todos los extremos de las Sentencias apeladas, ordenándose la reposición de un nuevo juicio por otro Tribunal de Sentencia.

3)La fundamentación del Auto de Vista es insuficiente y contradictoria en varios sentidos: a) La parte considerativa señala que existió la violación a la menor y contradictoriamente señaló que lo manifestado por los menores tiene que estar corroborado cuando el Código de la Niñez no habla de corroborar sino de desvirtuar; sin embargo, el Tribunal de Sentencia de manera discordante


dicta Sentencia condenatoria y el Auto de Vista la confirma; b) No se aplicó correctamente el in dubio pro reo ante la indiscutible duda razonable en contradicción de los arts. 6 del CPP y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); c) Las valoraciones fueron ineficientes y contradictorias de los hechos en vulneración al debido proceso previsto en el art. 115 del CPE y la infracción del art. 124 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP