TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 719/2017
Sucre: 10 de julio 2017
Expediente: O-58-16-S
Partes: Bacian Villca Villca. c/ Milton Armando Villca Flores.
Proceso: Repetición de pago.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 258 a 259, interpuesto por Milton Armando Villca Flores, contra del Auto de Vista Nº 9/2016 de 9 de mayo de 2016, que cursa de fs. 253 a 255 vta., pronunciado por el Juez Publico Civil y Comercial Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de repetición de pago seguido por Bacian Villca Villca contra Milton Armando Villca Flores, la concesión de fs. 264, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil y Comercial del Departamento de Oruro, dicta Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 de fs. 190 a 199, por la que declara: “PROBADA en parte la demanda de devolución de dinero de demanda de fs. 26 a 27 y ampliación de fs. 37 y excepción perentoria de falta de acción y derecho e IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación; consiguientemente:
1.- Se dispone que Milton Armando Villca Flores cancele el monto de $us. 2.740.00 correspondientes a la venta de los 40 decodificadores, en el plazo de 3 días bajo alternativa de proceder con el embargo y secuestro de sus bienes y luego a la subasta y remate conforme establece el art. 519 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Los daños y perjuicios ocasionados, averiguables en ejecución de sentencia.
3.- Con costas.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada por medio de su memorial de fs. 211 a 212 vta.
Recurso que mereció el Auto de Vista Nº 09/2016 de fecha de 09 de mayo de 2016 de fs. 253 a 255 vta., por el cual REVOCA en parte la Sentencia Nº 124/2016 de 02 de diciembre de 2015 cursante a fs. 195 a 199, por lo que, deja sin efecto el punto 3 de la parte resolutiva de la misma y se confirma la Sentencia apelada en los otros puntos establecidos en la determinación de fondo. Y se anula parcialmente el auto de fs. 71 en la parte que erróneamente concede recurso de apelación contra el auto de fs. 55 y vta., bajo el siguiente fundamento: “ conforme razono la Juez de la causa, la entrega de los 125 decodificadores al demandado por parte del actor, porque no se comprendería los montos de dinero entregados al actor como parte de pago, que se extrae del contenido del documento que concuerda con otros hechos relatados como es el hecho de la asistencia de ambos ante instancia de la Defensoría para sobrellevar este problema. En esa consideración, es el documento de fs. 2 que permitió presumir la entrega de los 125 decodificadores al demandado por parte del actor, por lo que aún no se tengo establecido de forma expresa la entrega pero basta con examinar su contenido para presumir la entrega de los decodificadores mencionados “…” A tal agravio debemos manifestar que, para considerarse la pretensión de reconvención se parte del supuesto contenido del documento de fs. 2 de 01 de abril de 2014, de donde se establecido la entrega de los 125 decodificadores por parte del actor al demandado, sin embargo en ese documento se hace constar que 40 decodificadores que fueron entregado a los trabajadores de la empresa Inti Raymi no fueron cancelados, empero como se establecido anteriormente y la misma confesión del apelante. Si se cobró por parte suya tales equipos, en esa consideración es posible el cumplimiento que existe por los antecedentes descritos, pues no se concibe un saldo favor del demando sino una repetición de pago por el cobro que realizo a los trabajadores…”
Resolución contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de casación de fs. 258 a 259, el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que el documento de fs. 2 es un papel domestico donde su persona realiza una rendición de cuentas donde refiere que 40 decodificadores se entregó a Inti Raymi, los cuales no fueron pagados porque cayo la señal 40/2 al igual 20 decodificadores, de igual forma el citado documento señalaría que Bacian debe a Milton, resultando esta la interpretación correcta, y bajo ese antecedente pidió a Bacian Villca Villca pueda aceptar la deuda y firmar el documento, pero sin embargo no lo firmo, por cuanto no existe relación contractual en su persona y el demandante.
Señala que el documento de fs. 2 no cuenta con la legalidad que hace a un documento contractual, es decir que no lleva el consentimiento de ambas partes.
Expresa que entre los elementos del contrato está el consentimiento, elemento que se encuentra ausente en el documento de fs. 2, lo cual genera que no sea una prueba idónea, por lo que se debería acudir a otra vía legal, al no existir prueba que establezca la relación contractual.
Señala que el documento de fs. 2 referente a la relación de cuentas no contiene tiene los elementos contractuales que hacen a la valides de un documento, para ser exigible y ejecutable, de manera que el juzgador no valoró esa situación de manera que la prueba adjunta al proceso no reúne los elementos de validez para su cumplimiento.
Aduce que por la abundante prueba se ha demostrado que Bacian Villca no tiene ningún derecho de propiedad sobre los supuestos decodificadores.
Señala que por el documento de fs. 2 se determina que el demandante le adeuda la suma de $us. 891.50 por eso en la demanda reconvencional ha solicitado el cumplimiento de la obligación, pero se le habría denegado el petitorio
Contestación al recurso de casación.
Señala que las observaciones del documento de fs. 2 debieron hacerse conocer al momento del reconocimiento de firmas que se interpuso de manera preliminar, por lo que no existe en errona apreciación de la prueba.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contexto de sus reclamos en general se denota que todos tienen como eje central, el hecho que el documento de fs. 2 no cumple los requisitos de validez como ser el consentimiento al no ser suscrito por el demandante, existiendo en ese hecho una errada valoración de la prueba.
Sobre el particular conforme se ha expuesto en la doctrina aplicable respecto a la valoración de la prueba, esta es una facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, ponderando unas por sobre las otras para establecer cuales resultan las trascendentales para el caso determinado; en el entendido que estos constituyen un instrumento de convicción para los juzgadores, partiendo de lo referido en el caso en cuestión, se advierte que los jueces de grado no han basado su fallo únicamente en la documental de fs. 2, sino han fundamentado sus decisiones en una interpretación de todos el elementos probatorios, valorando en esencia al documento de fs. 2 como un principio de prueba por escrito, pues el Ad quem ha refrendado esa literal con lo expresado en el escrito de fs. 57 y también en el hecho de la asistencia a la defensoría para sobrellevar ese problema, medios probatorios que han permitido darle validez en su contenido a esa documental (fs. 2), empero, simplemente en lo que concierne a lo señalado en la demanda principal, deviniendo en infundado lo acusado.
Sobre su reclamo inherente a que Bacian Villca no tendría ningún derecho de propiedad sobre los supuestos decodificadores, siguiendo el lineamiento expuesto supra, los medios probatorios han podido refrendar el contenido de la literal de fs. 2 lo cual desmiente la acusación ahora vertida, al margen el recurrente no señala con que medio probatorio enervaría la conclusión asumida por los de grado, máxime, si del examen de obrados no se advierte alguna documental que de forma precisa y cierta que refrende lo ahora acusado, resultando por ende carente de sustento lo alegado.
Por ultimo alega que por el documento de fs. 2 demostraría que el demandante le adeuda la suma de $us. 891.50 por eso en la demanda reconvencional habría solicitado el cumplimiento de la obligación, pero se le habría denegado el petitorio.
Sobre el particular reiterando lo expuesto supra el demandante han refrendado el contenido de la documental de fs. 2 en base a otros medios cursantes en obrados, empero, no así el recurrente, quien simplemente pretende el cumplimiento de la obligación en base a su afirmación y sin sustento probatorio, por lo que, lo alegado carece de respaldo probatorio legal objetivo.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en el art. 22.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II de la Ley 439, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 258 a 259, interpuesto por Milton Armando Villca Flores, contra del Auto de Vista Nº 9/2016 de 9 de mayo de 2016, que cursa de fs. 253 a 255 vta., pronunciado por el Juez Publico Civil y Comercial Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs, 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 719/2017
Sucre: 10 de julio 2017
Expediente: O-58-16-S
Partes: Bacian Villca Villca. c/ Milton Armando Villca Flores.
Proceso: Repetición de pago.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 258 a 259, interpuesto por Milton Armando Villca Flores, contra del Auto de Vista Nº 9/2016 de 9 de mayo de 2016, que cursa de fs. 253 a 255 vta., pronunciado por el Juez Publico Civil y Comercial Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de repetición de pago seguido por Bacian Villca Villca contra Milton Armando Villca Flores, la concesión de fs. 264, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil y Comercial del Departamento de Oruro, dicta Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 de fs. 190 a 199, por la que declara: “PROBADA en parte la demanda de devolución de dinero de demanda de fs. 26 a 27 y ampliación de fs. 37 y excepción perentoria de falta de acción y derecho e IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación; consiguientemente:
1.- Se dispone que Milton Armando Villca Flores cancele el monto de $us. 2.740.00 correspondientes a la venta de los 40 decodificadores, en el plazo de 3 días bajo alternativa de proceder con el embargo y secuestro de sus bienes y luego a la subasta y remate conforme establece el art. 519 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Los daños y perjuicios ocasionados, averiguables en ejecución de sentencia.
3.- Con costas.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada por medio de su memorial de fs. 211 a 212 vta.
Recurso que mereció el Auto de Vista Nº 09/2016 de fecha de 09 de mayo de 2016 de fs. 253 a 255 vta., por el cual REVOCA en parte la Sentencia Nº 124/2016 de 02 de diciembre de 2015 cursante a fs. 195 a 199, por lo que, deja sin efecto el punto 3 de la parte resolutiva de la misma y se confirma la Sentencia apelada en los otros puntos establecidos en la determinación de fondo. Y se anula parcialmente el auto de fs. 71 en la parte que erróneamente concede recurso de apelación contra el auto de fs. 55 y vta., bajo el siguiente fundamento: “ conforme razono la Juez de la causa, la entrega de los 125 decodificadores al demandado por parte del actor, porque no se comprendería los montos de dinero entregados al actor como parte de pago, que se extrae del contenido del documento que concuerda con otros hechos relatados como es el hecho de la asistencia de ambos ante instancia de la Defensoría para sobrellevar este problema. En esa consideración, es el documento de fs. 2 que permitió presumir la entrega de los 125 decodificadores al demandado por parte del actor, por lo que aún no se tengo establecido de forma expresa la entrega pero basta con examinar su contenido para presumir la entrega de los decodificadores mencionados “…” A tal agravio debemos manifestar que, para considerarse la pretensión de reconvención se parte del supuesto contenido del documento de fs. 2 de 01 de abril de 2014, de donde se establecido la entrega de los 125 decodificadores por parte del actor al demandado, sin embargo en ese documento se hace constar que 40 decodificadores que fueron entregado a los trabajadores de la empresa Inti Raymi no fueron cancelados, empero como se establecido anteriormente y la misma confesión del apelante. Si se cobró por parte suya tales equipos, en esa consideración es posible el cumplimiento que existe por los antecedentes descritos, pues no se concibe un saldo favor del demando sino una repetición de pago por el cobro que realizo a los trabajadores…”
Resolución contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de casación de fs. 258 a 259, el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que el documento de fs. 2 es un papel domestico donde su persona realiza una rendición de cuentas donde refiere que 40 decodificadores se entregó a Inti Raymi, los cuales no fueron pagados porque cayo la señal 40/2 al igual 20 decodificadores, de igual forma el citado documento señalaría que Bacian debe a Milton, resultando esta la interpretación correcta, y bajo ese antecedente pidió a Bacian Villca Villca pueda aceptar la deuda y firmar el documento, pero sin embargo no lo firmo, por cuanto no existe relación contractual en su persona y el demandante.
Señala que el documento de fs. 2 no cuenta con la legalidad que hace a un documento contractual, es decir que no lleva el consentimiento de ambas partes.
Expresa que entre los elementos del contrato está el consentimiento, elemento que se encuentra ausente en el documento de fs. 2, lo cual genera que no sea una prueba idónea, por lo que se debería acudir a otra vía legal, al no existir prueba que establezca la relación contractual.
Señala que el documento de fs. 2 referente a la relación de cuentas no contiene tiene los elementos contractuales que hacen a la valides de un documento, para ser exigible y ejecutable, de manera que el juzgador no valoró esa situación de manera que la prueba adjunta al proceso no reúne los elementos de validez para su cumplimiento.
Aduce que por la abundante prueba se ha demostrado que Bacian Villca no tiene ningún derecho de propiedad sobre los supuestos decodificadores.
Señala que por el documento de fs. 2 se determina que el demandante le adeuda la suma de $us. 891.50 por eso en la demanda reconvencional ha solicitado el cumplimiento de la obligación, pero se le habría denegado el petitorio
Contestación al recurso de casación.
Señala que las observaciones del documento de fs. 2 debieron hacerse conocer al momento del reconocimiento de firmas que se interpuso de manera preliminar, por lo que no existe en errona apreciación de la prueba.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contexto de sus reclamos en general se denota que todos tienen como eje central, el hecho que el documento de fs. 2 no cumple los requisitos de validez como ser el consentimiento al no ser suscrito por el demandante, existiendo en ese hecho una errada valoración de la prueba.
Sobre el particular conforme se ha expuesto en la doctrina aplicable respecto a la valoración de la prueba, esta es una facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, ponderando unas por sobre las otras para establecer cuales resultan las trascendentales para el caso determinado; en el entendido que estos constituyen un instrumento de convicción para los juzgadores, partiendo de lo referido en el caso en cuestión, se advierte que los jueces de grado no han basado su fallo únicamente en la documental de fs. 2, sino han fundamentado sus decisiones en una interpretación de todos el elementos probatorios, valorando en esencia al documento de fs. 2 como un principio de prueba por escrito, pues el Ad quem ha refrendado esa literal con lo expresado en el escrito de fs. 57 y también en el hecho de la asistencia a la defensoría para sobrellevar ese problema, medios probatorios que han permitido darle validez en su contenido a esa documental (fs. 2), empero, simplemente en lo que concierne a lo señalado en la demanda principal, deviniendo en infundado lo acusado.
Sobre su reclamo inherente a que Bacian Villca no tendría ningún derecho de propiedad sobre los supuestos decodificadores, siguiendo el lineamiento expuesto supra, los medios probatorios han podido refrendar el contenido de la literal de fs. 2 lo cual desmiente la acusación ahora vertida, al margen el recurrente no señala con que medio probatorio enervaría la conclusión asumida por los de grado, máxime, si del examen de obrados no se advierte alguna documental que de forma precisa y cierta que refrende lo ahora acusado, resultando por ende carente de sustento lo alegado.
Por ultimo alega que por el documento de fs. 2 demostraría que el demandante le adeuda la suma de $us. 891.50 por eso en la demanda reconvencional habría solicitado el cumplimiento de la obligación, pero se le habría denegado el petitorio.
Sobre el particular reiterando lo expuesto supra el demandante han refrendado el contenido de la documental de fs. 2 en base a otros medios cursantes en obrados, empero, no así el recurrente, quien simplemente pretende el cumplimiento de la obligación en base a su afirmación y sin sustento probatorio, por lo que, lo alegado carece de respaldo probatorio legal objetivo.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en el art. 22.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II de la Ley 439, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 258 a 259, interpuesto por Milton Armando Villca Flores, contra del Auto de Vista Nº 9/2016 de 9 de mayo de 2016, que cursa de fs. 253 a 255 vta., pronunciado por el Juez Publico Civil y Comercial Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs, 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.