I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 351 a 352 formulado por Carlos Nogales Entrambasaguas, contra el Auto de Vista Nº 181 de 12 de mayo de 2016 de fs. 349 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de acción negatoria y otros, seguido por Carlos Nogales Entrambasaguas contra Juan Carlos Méndez Heredia y otros; concesión de fs. 321, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido en lo Civil Comercial de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia de fecha 5 de enero de 2016, por el que declara: IMPROBADA la demanda de fs. 11 a 13 y ampliada a fs. 19, interpuesta por Carlos Nogales Entrambasaguas contra Juan Carlos Méndez Heredia, Nancy Méndez Heredia de Ozuna, Martha Méndez Heredia y Luz Marina Méndez Heredia de Sierra. Asimismo se declara PROBADA la acción reconvencional de prescripción o usucapión incoada por Juan Carlos Méndez Heredia y Martha Méndez Heredia. Consiguientemente debe mantenerse el mismo orden y estado de ocupación actual consolidada para cada una de las partes, pudiendo servir la presente Sentencia para las modificaciones de límites y colindancias respectivas. Autos de complementación de fs. 302 y 304
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 351 a 352 formulado por Carlos Nogales Entrambasaguas, contra el Auto de Vista Nº 181 de 12 de mayo de 2016 de fs. 349 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de acción negatoria y otros, seguido por Carlos Nogales Entrambasaguas contra Juan Carlos Méndez Heredia y otros; concesión de fs. 321, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido en lo Civil Comercial de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia de fecha 5 de enero de 2016, por el que declara: IMPROBADA la demanda de fs. 11 a 13 y ampliada a fs. 19, interpuesta por Carlos Nogales Entrambasaguas contra Juan Carlos Méndez Heredia, Nancy Méndez Heredia de Ozuna, Martha Méndez Heredia y Luz Marina Méndez Heredia de Sierra. Asimismo se declara PROBADA la acción reconvencional de prescripción o usucapión incoada por Juan Carlos Méndez Heredia y Martha Méndez Heredia. Consiguientemente debe mantenerse el mismo orden y estado de ocupación actual consolidada para cada una de las partes, pudiendo servir la presente Sentencia para las modificaciones de límites y colindancias respectivas. Autos de complementación de fs. 302 y 304
- Partes: Carlos Nogales Entrambasaguas. c/ Juan Carlos Méndez Heredia y otros
- Proceso: Acción negatoria, mejor derecho propietario y otros
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Carlos Nogales Entrambasaguas por memorial de fs
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del
- Respecto a la apelación de Nancy Méndez Heredia de Osuna, fuera correcta la decisión asumida
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que según el artículo 1286 del Código Civil, art
- Martha Méndez Heredia y Juan Carlos Méndez Heredia, cuestionan la forma de presentación del recurso,
- No se habría observado su derecho propietario; se habría explicado que como reconvencionistas no precisaban
- Por otro lado refiere a los antecedentes del proceso, relatando los antecedentes de su posesión,
- Concluye luego de la exposición, solicitando se declare infundado el recuso y en su defecto
- Por otro lado Nancy Méndez Heredia de Osuna expresa los mismos argumentos de los codemandados
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En relación al tema, es preciso señalar que toda impugnación o recurso judicial se encuentra
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2
- 3
- En este mismo acápite refiere que según los artículos 1286 del Código Civil, 397
- Las consideraciones realizadas luego del estudio del texto recursivo demuestran que no tiene argumento pertinente
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
