Auto Supremo AS/0202/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0202/2017

Fecha: 11-Ago-2017

En el marco legal referido, en la especie, revisados los antecedentes, se evidencia que, la

En el marco legal referido, en la especie, revisados los antecedentes, se evidencia que, la asegurada Elena Caballero López, al momento de iniciar su trámite de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, adjuntó en calidad de prueba para acreditar su condición de trabajadora aportante al sistema de seguridad social a largo plazo y su calidad de ex trabajadora dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, formulario AVC-04 (afiliación fs.21), calificación de años de servicio emitido por el Ministerio de Hacienda gestiones 1995 a 1998 (fs. 22); Calificación de Años de Servicio emitido por la Secretaria Nacional de Hacienda de las gestiones 1994 a 1995; Certificado de Calificación Años de Servicio emitido por el Ministerio de Finanzas de las gestiones 1990 a 1992; Calificación de Años de Servicio emitido por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, que califica servicios de las gestiones marzo de 1990 a junio de 1992, febrero de 1994 a septiembre de 1995 y de octubre de 1995 a diciembre de 1998. Posteriormente en fase del Recurso de Reclamación adjuntó en calidad de prueba, fotocopias legalizadas de boletas de pago de las gestiones 1992 a 1994, además de un documento original de la Calificación de Años de Servicio emitido por Secretaria Nacional de Hacienda, mediante la cual se certifica que Elena Caballero López presto servicios en el ramo de la educación enero de 1992 a enero de 1994. Posteriormente por memorial de fs. 90, complementa documentación para el Recurso de Apelación consistente en fotocopias legalizadas de boletas de pago de enero de 1992 a 30 diciembre de 1993, además de la reiteración de las Calificaciones de Años de Servicios referidas anteriormente, documentación que acredita que la asegurada trabajó como dependiente del Ministerio de Educación y Cultura en los periodos señalados, documentos auténticos y públicos, expedidos por autoridad competente que tienen todo el valor probatorio que le asigna el art. 1289 del Código Civil, toda vez que conforme los derechos sociales como del trabajo y seguridad social, son derechos humanos los cuales por su propia naturaleza son irrenunciables, imprescriptibles e inalienables, ya que de las distintas resoluciones emitidas por el ente gestor se observa con claridad que el único motivo por el cual no se procedió a la Compensación de Cotizaciones por el periodo reclamado fue porque consideraron que el C.A.S cómputo general y desglosado de fs. 23 a 25 no reconocen estos periodos. Ahora bien, como lo reconoce el propio SENASIR, existe la Calificación de Años de Servicio (desglosado) del periodo 01/92 a 01/94, de fecha 03/03/94, y que ellos lo consideran de data antigua, documento que constituye una constancia para determinar que el trabajador durante los periodos reclamados aporto a la seguridad social a largo plazo, de ahí que, esta documentación valorada junto con el formulario AVC-04 (afiliación fs.21), así como las planillas de pago adjuntas de enero de 1993 a enero de 1994, hacen que sea correcta la interpretación y aplicación efectuada por el Tribunal de Apelación en el fallo recurrido respecto al DS N° 27543, a efectos de la materialización del derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación con una renta digna, establecidos en los arts. 45 y 67 de la Constitución Política del Estado, de ahí que, no resulta válido el argumento que a título de precautelar los intereses del Estado Boliviano, se desconozcan los derechos fundamentales de los trabajadores asegurados, pues cualquier interpretación o aplicación de normativa legal o reglamentaria debe ser hecha en el marco de la norma fundamental, buscando la efectivización de los derechos de los ciudadanos, que constituyen la razón de ser del mismo derecho, de ahí que, la normativización para la revisión y certificación de documentación ante el SENASIR, no se configura como un ritual cuyo fin último sea la mera revisión documental, sino, como instrumento y medio para la acreditación de un derecho