En cuanto a la ejecución de las garantías, si bien estas no pueden considerarse propiamente
En cuanto a la ejecución de las garantías, si bien estas no pueden considerarse propiamente como medidas coactivas, empero su ejecución debe estar necesariamente reatada a la emisión del PIET correspondiente, en apego al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia contemplados en los arts. 116.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado, puesto que no es menos evidente que, en materia tributaria constituye una causal de exclusión de responsabilidad, la fuerza mayor, conforme lo anotado en el art. 153 Parágrafo I de la Ley Nº 2492, de manera que, aun ante un eventual incumplimiento del plan de facilidad de pago por el contribuyente, a efectos de precautelar el derecho a la defensa del mismo, la ejecución de la garantía constituida para el plan de facilidades de pago debe estar supeditado a la emisión del PIET respectivo
- Demandante:
- VISTOS: La solicitud de subsanación y aclaración presentada por Carlos Eufronio Camacho Vega en representación
- iii) Que la Administración Tributaria (AT), en marzo de 2014 atendió la solicitud de Dación
- CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto en el Parágrafo III del art
- En ese marco, de la revisión de los antecedentes del caso se advierte que las
- En cuanto a la ejecución de las garantías, si bien estas no pueden considerarse propiamente
- Finalmente, en cuanto a la oferta de dación en pago presentada por el contribuyente en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Firmado
