En ese marco, de la revisión de los antecedentes del caso se advierte que las
Que la cuestión central que motivó la decisión de este Tribunal Supremo fue la ejecución de medidas coactivas desarrolladas por la AT de manera previa a emitirse los PIET’s y una respuesta concreta respecto a la oferta de dación en pago presentada por el contribuyente PETROSUR S.R.L. ante la AT.
En ese marco, de la revisión de los antecedentes del caso se advierte que las actuaciones administrativas desplegadas por la AT, a título de ejecución tributaria, luego del anuncio de incumplimiento de los planes de facilidades de pago suscritos entre el contribuyente y la AT y la oferta de dación en pago presentada por el primero nombrado, no sólo comprende la ejecución de deuda tributaria determinada que, a decir del solicitante (AT), se encontraría en fase de ejecución tributaria a tiempo de la suscripción de los planes de pago (con PIET’s emitidos), sino de deuda tributaria que no estaba en ejecución tributaria a la suscripción de los planes de facilidades de pago, como es el caso de los convenios aprobados mediante las Resoluciones Administrativas Nos. 20-00092-2012 de 17/07/2012, 20-0009-11 de 03/05/2011, 20-00060-12 de 23/05/2012, 20-00061-11 de 29/08/2011, 20-00202-12 de 27/11/2012, conforme a las literales cursantes a fs. 55, 57, 59, 61 y 108 a 110 del Anexo 1º, en las que se advierte que a la suscripción de los planes de pago sólo contaban con títulos de ejecución tributaria y no así con PIET’s emitidos y notificados, siendo precisamente motivo de reclamo aquellas medidas asumidas por la AT antes a emitirse el PIET, como es el caso de la RA Nº 20-00092-2012 de 17/07/2012, en la que la AT solicitó directamente la ejecución de las garantías, sin otorgar al contribuyente el derecho a la defensa o presentar sus descargos y menos otorgar una respuesta de fondo respecto a la dación en pago presentada formalmente por al contribuyente en marzo de 2014 (véanse la literales de fs. 223, 224 y 226, entre otros); por lo que la conclusión anotada en el fallo recurrido está referida precisamente a dicha situación y no así a las situaciones descritas por la AT y cuya referencia sólo se tiene advertida en la literal de fs. 51 del Anexo 1º, que si bien no se encuentra precisado, corresponde su complementación en la parte dispositiva
En ese marco, de la revisión de los antecedentes del caso se advierte que las actuaciones administrativas desplegadas por la AT, a título de ejecución tributaria, luego del anuncio de incumplimiento de los planes de facilidades de pago suscritos entre el contribuyente y la AT y la oferta de dación en pago presentada por el primero nombrado, no sólo comprende la ejecución de deuda tributaria determinada que, a decir del solicitante (AT), se encontraría en fase de ejecución tributaria a tiempo de la suscripción de los planes de pago (con PIET’s emitidos), sino de deuda tributaria que no estaba en ejecución tributaria a la suscripción de los planes de facilidades de pago, como es el caso de los convenios aprobados mediante las Resoluciones Administrativas Nos. 20-00092-2012 de 17/07/2012, 20-0009-11 de 03/05/2011, 20-00060-12 de 23/05/2012, 20-00061-11 de 29/08/2011, 20-00202-12 de 27/11/2012, conforme a las literales cursantes a fs. 55, 57, 59, 61 y 108 a 110 del Anexo 1º, en las que se advierte que a la suscripción de los planes de pago sólo contaban con títulos de ejecución tributaria y no así con PIET’s emitidos y notificados, siendo precisamente motivo de reclamo aquellas medidas asumidas por la AT antes a emitirse el PIET, como es el caso de la RA Nº 20-00092-2012 de 17/07/2012, en la que la AT solicitó directamente la ejecución de las garantías, sin otorgar al contribuyente el derecho a la defensa o presentar sus descargos y menos otorgar una respuesta de fondo respecto a la dación en pago presentada formalmente por al contribuyente en marzo de 2014 (véanse la literales de fs. 223, 224 y 226, entre otros); por lo que la conclusión anotada en el fallo recurrido está referida precisamente a dicha situación y no así a las situaciones descritas por la AT y cuya referencia sólo se tiene advertida en la literal de fs. 51 del Anexo 1º, que si bien no se encuentra precisado, corresponde su complementación en la parte dispositiva
- Demandante:
- VISTOS: La solicitud de subsanación y aclaración presentada por Carlos Eufronio Camacho Vega en representación
- iii) Que la Administración Tributaria (AT), en marzo de 2014 atendió la solicitud de Dación
- CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto en el Parágrafo III del art
- En ese marco, de la revisión de los antecedentes del caso se advierte que las
- En cuanto a la ejecución de las garantías, si bien estas no pueden considerarse propiamente
- Finalmente, en cuanto a la oferta de dación en pago presentada por el contribuyente en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Firmado
