Auto Supremo AS/0579/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0579/2017-RA

Fecha: 10-Ago-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 579/2017-RA
Sucre, 10 de agosto de 2017

Expediente: Santa Cruz 71/2017
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Clara Virginia Apaza Mamani y otros
Delito: Avasallamiento

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2017, cursante de fs. 188 a 191 vta., Alberto Ángel Gómez Clementelli interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 04 de 11 de enero de 2017, de fs. 159 a 161, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Clara Virginia Apaza Mamani, Mauricio Cutamojay Chiqueño, Zacarías Chiqueño Dosapey y Walter Chiqueño Picaneray, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento previsto y sancionado por el art. 351 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 23/2016 de 6 de mayo (fs. 87 a 88.), emitida en procedimiento abreviado la Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Clara Virginia Apaza culpable de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.

b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Alberto Ángel Gómez Clementelli, formuló recurso de apelación restringida (fs. 102 a 104), que fue resuelto por Auto de Vista 04 de 11 de enero de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

c)Por diligencia de 3 de marzo de 2017 (fs. 186), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación se extrae el siguiente motivo:

El recurrente, alega que el Auto de Vista impugnado no realiza una compulsa correcta de los defectos de la sentencia que denuncio en su alzada [art. 370 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP)], tampoco efectúa un análisis, limitándose a señalar vagamente que la Juez de mérito no incurrió en los defectos señalados, sin considerar la existencia de concurso real por los delitos de Avasallamiento, Robo Agravado, Asociación Delictuosa e Incendio, que fueron tomados en cuenta contra los otros acusados siendo sentenciados por los mismos, aspecto inadvertido por la Juez de Sentencia y el Tribunal de apelación, así como la oposición al procedimiento abreviado y considera que era necesario proseguir con el procedimiento común para poder tener un mejor conocimiento de los hechos no esclarecidos, puesto que se habría afectado su patrimonio y paz social al haberse llegado a un acuerdo por el delito de Avasallamiento mas no así por los delitos de Robo Agravado, Asociación Delictuosa, Incendio y otros, procediendo a la cita de un listado de objetos robados, afirmando que la denuncia se amplió contra Emiliana Soraide Rivera, Yolanda Peña Medina, Magdalena García Juchani, Justino Puma, Dolly Arena Varita, Luz Herminia Muñoz Robles, Ángel Gutiérrez, Alex Morales, Dalci Molina, Henry Garate, Porfidio Díaz, Paul Vargas, Javier Merlín, Carlos Olachea, Freddy Velasco, Haroldo Saldañam, Pura Vélez Rodríguez, Roger Quenta Condori, Gumercindo Montero del Castillo y otros, por los delitos antes citados, aludiendo que se hacen llamar juntas vecinales que ingresaron de forma ilegal a sus predios, recientemente desapoderados por orden constitucional.

Razones por las que considera que el Auto de Vista recurrido es contradictorio con los precedentes invocados a tiempo de haber interpuesto su alzada sobre el concurso real y no se tomó en cuenta los otros delitos denunciados que fueron evidentes para que se dicte Sentencia, tampoco se habría manifestado sobre su oposición fundada al procedimiento no pudiendo incumplir el art. 45 del CP, que no permite ninguna actuación discrecional ni interpretativa; sin embargo, ambas instancias habrían ingresado en parcialidad hacia la acusada al referirse únicamente de un delito soslayando que existen tres condenados por todos los delitos denunciados como son Mauricio Cutomojay, Zacarías Chiqueño Dosapey y Walter Chiqueño Picaneray; resultando necesario, a su decir, ingresar al procedimiento común y dar aplicación al principio de indeterminación de la pena en lo que concierne al análisis y observancia de las atenuantes y agravantes en la conducta, así como las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en lo concerniente a la aplicación de la sanción penal que en el caso de autos la procesada admitió la comisión de un delito, existiendo tres procedimientos abreviados que viabilizarían el concurso real inexcusable para el juzgador la aplicación de la pena máxima para el delito más grave o en su defecto tendría que existir un proceso común; a cuyo efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 642 de 20 de octubre de 2004, 646 de 21 de octubre de 2004, 370 de 17 de septiembre de 2005, 88 de 31 de marzo de 2005, 101 de 1 de abril de 2005, 654 de 25 de octubre de 2005 y 562 de 1 de octubre de 2004.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas


Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos de advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de marzo de 2017, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto al único motivo, el recurrente esencialmente denuncia que el Auto de Vista impugnado no compulsa los defectos de la Sentencia argüidos en su apelación, inadvirtiendo la presencia de concurso real por los delitos de Avasallamiento, Robo Agravado, Asociación Delictuosa e Incendio contra los otros acusados sentenciados, tampoco se consideró la oposición al procedimiento abreviado apartándose del cumplimiento del art. 45 del CP, de forma parcializada a la acusada soslayando que existen tres condenados por todos los delitos denunciados inicialmente, siendo necesario proseguir con el procedimiento común y dar aplicación al principio de indeterminación de la pena en lo que concierne al análisis y observancia de las atenuantes y agravantes para la aplicación de la sanción penal teniendo presente la pena máxima del delito más grave.

Sobre este motivo se desprende que el recurrente, esencialmente se limita a la simple cita de los Autos Supremos 642 de 20 de octubre de 2004, 646 de 21 de octubre de 2004, 370 de 17 de septiembre de 2005, 88 de 31 de marzo de 2005, 101 de 1 de abril de 2005, 654 de 25 de octubre de 2005 y 562 de 1 de octubre de 2004, omitiendo cumplir con la carga procesal de explicar, en términos claros y precisos, de qué modo el Auto de Vista recurrido habría incurrido en contradicción con la doctrina invocada, en claro incumplimiento de la disposición legal del art. 417 del CPP, pues no es suficiente aducir que los mismos fueron citados en apelación restringida, sino que la contradicción debe ser expuesta a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles los preceptos a aplicarse y la solución pretendida, especificidad de la que carece el recurso de casación, lo que no puede suplir de oficio este Tribunal, por estar fuera de su competencia y corresponder al impugnante.

Sumado a ello y simplemente como referencia, se tiene que recurrente tampoco se percató de que los Autos Supremos primero y tercero citados, no contienen doctrina legal susceptible de confrontación por cuanto, los recursos de casación que les dieron origen fueron declarados infundados; por consiguiente el impetrante no dio cumplimiento a las previsiones establecidas por los arts. 416 y 417 del CPP,


para la admisibilidad del recurso planteado, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Alberto Ángel Gómez Clementelli, de fs. 188 a 191 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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