Auto Supremo AS/0583/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0583/2017-RA

Fecha: 10-Ago-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 583/2017-RA
Sucre, 10 de agosto de 2017

Expediente: Santa Cruz 74/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Pura Daniela Campos Valverde
Delito : Suministro de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2016, cursante de fs. 264 a 266, Pura Daniela Campos Valverde, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 03 de 11 de febrero de 2016, de fs. 255 a 262, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de Complicidad previsto y sancionado por el art. 51 con relación al art. 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 50/2015 de 15 de mayo (fs. 241 a 243 vta.), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santistevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Pura Daniela Campos Valverde, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por los arts. 51 y 76 de la ley 1008.

b)Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 245 a 247), que fue resuelto por Auto de Vista 03 de 11 de febrero de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, revocó totalmente la Sentencia apelada, declarando a Pura Daniela Campos Valverde, autora y culpable de la comisión del delito de Complicidad en Suministro de Sustancias Controladas, previsto por los arts. 76 y 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena de cinco años y cuatro meses de presidio, más el pago de trescientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas que serán reguladas en ejecución de sentencia.

c)Por diligencia de 25 de agosto de 2016 (fs. 263), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 1 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)Previa referencia del recurso de apelación restringida formulado por el representante del Ministerio Público, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el derecho al debido proceso y la defensa al haber realizado una revalorización de la prueba y revocar la Sentencia otorgándose la potestad de dictar Sentencia condenatoria de 5 años y 4 meses alegando que no era necesaria la reposición de juicio, lo que contravendría al Auto Supremo 266/2014-RRC de 24 de junio.

2)Por otra parte reclama, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación ante la supuesta denuncia de errónea valoración de la prueba al no ejercer el control de logicidad sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica realizada por el Tribunal de Sentencia; puesto que, debió verificar a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida el proceso lógico seguido por el juzgador y adecuar su Resolución a lo establecido por los Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, que ratificaron la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

3)Reclama, que el Auto de Vista recurrido vulneró el derecho al debido proceso; puesto que, debió guardar pertinencia y correspondencia con los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida formulado por el representante del Ministerio Público conforme lo prevé el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que no acontecería en su caso; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 338/2014-RRC de 18 de julio.

4)Finalmente refiere, que el Tribunal de alzada al momento de dictar el Auto de Vista no tomó en cuenta el lineamiento sentado por el Tribunal Supremo de Justicia y procedió a realizar una revalorización de la prueba, obvio realizar la revisión de logicidad, vulneró el derecho al debido proceso al tomar atribuciones que no le competen como imponer una condena de 5 años y 4 meses y considerar que no era necesario la reposición del juicio vulnerando el derecho a la defensa, contraviniendo el principio de verdad material ya que no revisó si el autor principal estaba mínimamente imputado para establecer el delito de Complicidad, por lo que no realizó una debida valoración y revisión de las pruebas que aporto su persona para demostrar su inocencia.

Cita los Autos Supremos 266/2014-RRC de 24 de junio, 338/2014-RRC de 18 de julio, 133/2012-RRC de 20 de mayo, 326/2013-RRC de 6 de diciembre, que ratificó la doctrina del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, 319/2012 de 4 de diciembre, que ratificó los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 332/2012-RRC de 18 de diciembre, “304/2012-RRC de noviembre”, 200/2012-RRC de 24 de agosto y “724/2004”, asevera que se violó la debida fundamentación, el derecho a la defensa, juicio previo, debido proceso y garantías constitucionales previstas por los arts. 119, 120 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos


Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de agosto de 2016, presentando su recurso de casación el 1 de septiembre del mismo año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que la recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido vulneró el derecho al debido proceso y la defensa al haber realizado una revalorización de la prueba y revocar la Sentencia otorgándose la potestad de dictar Sentencia condenatoria de 5 años y 4 meses arguyendo que no era necesaria la reposición de juicio. Sobre este reclamo corresponde señalar que la recurrente no refirió sobre qué pruebas o qué hechos el Tribunal de alzada hubiere incurrido en una revalorización, sumándose a dicha negligencia que si bien invocó el Auto Supremo 266/2014-RRC de 24 de junio; empero, se limitó a su mera enunciación, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo, como se advierte en este caso; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo.

Por otra parte si bien la recurrente denuncia la vulneración del debido proceso y su derecho a la defensa; sin embargo, olvidó explicar el hecho generador; es decir, sobre qué pruebas o qué hechos el Tribunal de alzada hubiere incurrido en revalorización de la prueba; además, debió exponer en qué consiste la disminución o restricción de los referidos derechos; ello, es explicar cómo entiende que se materializó el agravio alegado, con lo que se advierte que no cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución; en consecuencia, por los motivos expuestos este motivo deviene en inadmisible.

Respecto al segundo motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación ante la supuesta denuncia de errónea valoración de la prueba al no ejercer el control de logicidad sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica realizada por el Tribunal de Sentencia; puesto que, debió verificar a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida el proceso lógico seguido por los juzgadores y adecuar su Resolución a lo establecido por los Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, que ratificaron la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007. Al respecto la recurrente se limitó a citar los primeros Autos Supremos y transcribir parte del último precedente, no observándose la explicación de contradicción que impone la Ley, pues como ya se señaló en el análisis del primer motivo, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte de los Autos Supremos; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, aspecto que no ocurrió en el motivo en análisis; consecuentemente, ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad este motivo deviene en inadmisible.

En cuanto al tercer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido vulneró el derecho al debido proceso; puesto que, no guardaría pertinencia ni correspondencia con los agravios denunciados en apelación por el representante del Ministerio Público conforme prevé el art. 398 del CPP. Sobre este reclamo invocó el Auto Supremo 338/2014-RRC de 18 de julio; no obstante, se limitó a transcribir una parte de dicho Auto, no observándose el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo, (lo que se observa en este caso); sino, corresponde explicar por qué considera que la Resolución recurrida contradijo los entendimientos del precedente invocado, aspecto que no ocurrió en el presente motivo.

Respecto a la denuncia de vulneración al debido proceso, la recurrente olvidó, exponer en qué consistiría la disminución o restricción del referido derecho; ello es explicar, cómo entiende que se materializó el agravio alegado y cuál el resultado dañoso producto del defecto, con lo que tampoco se cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución; en consecuencia, el motivo en análisis deviene en inadmisible.

Finalmente respecto al cuarto motivo, en el que manifiesta que el Auto de Vista recurrido no habría tomado en cuenta el lineamiento sentado por el Tribunal Supremo de Justicia; puesto que, procedió a realizar una revalorización de la prueba, obvió realizar la revisión de logicidad, y tomó atribuciones que no le compete como la imposición de una condena de 5 años y 4 meses considerando que no era necesario la reposición del juicio, lo que vulneraría el derecho a la defensa, el principio de verdad material, por cuanto, no habría revisado si el autor principal estaba imputado para establecer el delito de Complicidad, no habiendo realizado una debida valoración y revisión de las pruebas que aporto su persona para demostrar su inocencia.

Sobre el referido motivo, corresponde señalar que la recurrente incurrió en confusión; por cuanto, por una parte denuncia que el Auto de Vista recurrido incidió en una revalorización de la prueba; por otra parte, refiere que obvio realizar la revisión de logicidad y finalmente que tomó atribuciones que no le competen; fundamentos, que en definitiva se confunden; por cuanto, son cuestiones completamente diferentes; en consecuencia, la referida incoherencia en la fundamentación del motivo de casación, impide que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados que solamente fueron citados por la recurrente bajo el acápite denominado “PRECEDENTES CONTRADICTORIOS”, aspecto que incumple lo establecido por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.

Por otra parte, si bien la recurrente denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa; no obstante, ante la incoherencia en la que incurrió en la fundamentación del presente motivo de casación, se tiene que no cumplió con



los presupuestos de flexibilización establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de este Auto Supremo; por lo que deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pura Daniela Campos Valverde, de fs. 264 a 266.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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