TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 588/2017-RA
Sucre, 10 de agosto de 2017
Expediente: Oruro 15/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Rene Roberto Mamani Llave
Delitos: Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de mayo del 2017, cursante de fs. 116 a 120, Norma Consuelo Delgado Medina, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19/2017 de 17 de abril, de fs. 95 a 100, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Rene Roberto Mamani Llave, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 22/2016 de 10 de junio (fs. 41 a 51), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rene Roberto Mamani Llave, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados en los arts. 198, 199 y 203 del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Norma Consuelo Delgado Medina, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 55 a 74), resuelto por Auto de Vista 19/2017 de 17 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 8 de mayo de 2017 (fs. 102), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)La recurrente acudiendo a lo desarrollado por el Auto Supremo 55/2014 de 24 de febrero, referido al delito de Uso de Instrumento Falsificado y su configuración, señala que si bien en el caso de autos no se contó con suficiente respaldo jurídico, que acredite la participación del imputado en la comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, ello no implicaba que el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado han sido tomado como inexistente, pues si bien el acusado no es funcionario público para confeccionar la Escritura Pública o protocolización del inmueble motivo del proceso; sin embargo, éste fue quien suscribió los documentos privados o minutas que se utilizaron para elaborar los instrumentos públicos consistentes en las documentales MP-3, MP-4 y MP-5, por lo que si hubiese existido prueba fehaciente que acreditó que el imputado conocía de la falta de autenticidad en la protocolización de la Transferencia del bien inmueble (Testimonio 19/2011) y aun así hizo uso del mismo para suscribir otras dos posteriores minutas.
2)En cuanto a su denuncia de valoración defectuosa planteada en apelación restringida, manifiesta que: i) Ante su denuncia del defecto de la sentencia, previsto en el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el que si bien el Tribunal de sentencia a tiempo de rechazar las exclusiones probatorias de las pruebas MP-3, MP-4 y MP-5 y dispuso que sean introducidas al juicio oral, éstas hubieran sido defectuosamente valoradas bajo el argumento de que no eran suficientes para acreditar el delito de Uso de Instrumento Falsificado. Al Respecto, el Tribunal de alzada de igual manera hubiera pretendido convalidar la Sentencia apelada señalando en el punto II.3 del Auto de Vista impugnado, que la Sentencia apelada cumplía con el requisito de debida fundamentación, suscribiendo cada uno de los elementos de prueba, afirmación que a decir de la parte recurrente es errada, porque no se hubiese dado valor la prueba de cargo antes nombrada, ya que éstas contrastadas con la MP-2 (referida al certificado de defunción), se demostraba la falsedad además de la existencia del delito de Uso de Instrumento Falsificado, al efecto invoca el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007; y, ii) La conclusión expuesta en el punto II.3 del Auto de Vista recurrido, referida a la imposibilidad de revalorizar prueba en alzada, aclara que su persona nunca pretendió se revalorice prueba, si no que conforme el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, lo que solicitaba era que el Tribunal de alada ejerza el control de la valoración probatoria efectuada por el Juez de Sentencia, a efectos de verificar si esta se ajustaba a las reglas de la sana crítica y que además contenga la debida fundamentación y que estas no sean contradictorias en desmedro de las partes
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma
norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 8 de mayo de 2017, fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley (descontando el 13 y 14 por corresponder a días inhábiles y el 15 de mayo por haberse suspendido las labores por fuerza mayor), cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
En atención a los demás requisitos de admisibilidad se tiene en cuanto al primer agravió, en el que se alega que no se efectuó una correcta labor de subsunción de los hechos al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, ya que si bien no se probó la autoría del imputado en los ilícitos de Falsedad Material e Ideológica, ello no implicaba que se desestime el delito de Uso de Instrumento Falsificado, como se desarrolla en el precedente contenido en el Auto Supremo 55/2014 de 24 de febrero.
Previo a ingresar a su análisis, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
Al respecto, si bien es evidente que la recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 55/2014 de 24 de febrero; sin embargo, verificado el mismo en la base de datos de este Tribunal, se tiene que la referida resolución declaró Infundado el recurso de casación, consiguientemente no contiene doctrina legal aplicable que permita efectuar la labor de contraste impetrada, a ello se suma que en la fundamentación del agravio no se precisa cuales los argumentos contrarios del Tribunal de alzada que pretende sean considerados por este Tribunal casación incumpliéndose el requisito de admisibilidad previsto en la parte final del art. 417 del CPP, deviniendo el presente motivo en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo de casación, en el que se denuncia: i) Que el Tribunal de alzada hubiera pretendido convalidar la Sentencia con defectuosa valoración de las pruebas MP-3, MP-4 y MP-5, señalando en el punto II.3 del Auto de Vista impugnado, que la Sentencia cumplía con el requisito de debida fundamentación, suscribiendo cada uno de los elementos de prueba, conclusión que a decir de la recurrente no es correcta, invocando al efecto el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007; y, ii) Que la conclusión expuesta en el punto II.3 del Auto de Vista recurrido, referida a la imposibilidad de revalorizar prueba en alzada,
es equivocada ya que su persona nunca pretendió se revalorice prueba, sino que conforme el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, pidió que el Tribunal de alada ejerza el control de la valoración probatoria efectuada por el Juez de Sentencia, a efectos de verificar si esta se ajustaba a las reglas de la sana crítica y que además contenga la debida fundamentación y que estas no sean contradictorias en desmedro de las partes.
Al respecto, se tiene que la recurrente cumple con la previsión de los arts. 416 y 417 del CPP, primero en cuanto al plazo de presentación de su recurso como se estableció supra, así como también en la invocación del precedente contradictorio, efectuando para ello la precisión de la presunta contradicción en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista motivo del presente recurso de casación (incorrecto control sobre la valoración probatoria), constituyendo elementos suficientes para ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada; consiguientemente, el presente agravio resulta admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Norma Consuelo Delgado Medina, cursante de fs. 116 a 120, únicamente en cuanto al agravio 2, inc. I) y ii) desarrollados en el acápite II de la presente resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 588/2017-RA
Sucre, 10 de agosto de 2017
Expediente: Oruro 15/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Rene Roberto Mamani Llave
Delitos: Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de mayo del 2017, cursante de fs. 116 a 120, Norma Consuelo Delgado Medina, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19/2017 de 17 de abril, de fs. 95 a 100, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Rene Roberto Mamani Llave, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 22/2016 de 10 de junio (fs. 41 a 51), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rene Roberto Mamani Llave, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados en los arts. 198, 199 y 203 del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Norma Consuelo Delgado Medina, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 55 a 74), resuelto por Auto de Vista 19/2017 de 17 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 8 de mayo de 2017 (fs. 102), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)La recurrente acudiendo a lo desarrollado por el Auto Supremo 55/2014 de 24 de febrero, referido al delito de Uso de Instrumento Falsificado y su configuración, señala que si bien en el caso de autos no se contó con suficiente respaldo jurídico, que acredite la participación del imputado en la comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, ello no implicaba que el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado han sido tomado como inexistente, pues si bien el acusado no es funcionario público para confeccionar la Escritura Pública o protocolización del inmueble motivo del proceso; sin embargo, éste fue quien suscribió los documentos privados o minutas que se utilizaron para elaborar los instrumentos públicos consistentes en las documentales MP-3, MP-4 y MP-5, por lo que si hubiese existido prueba fehaciente que acreditó que el imputado conocía de la falta de autenticidad en la protocolización de la Transferencia del bien inmueble (Testimonio 19/2011) y aun así hizo uso del mismo para suscribir otras dos posteriores minutas.
2)En cuanto a su denuncia de valoración defectuosa planteada en apelación restringida, manifiesta que: i) Ante su denuncia del defecto de la sentencia, previsto en el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el que si bien el Tribunal de sentencia a tiempo de rechazar las exclusiones probatorias de las pruebas MP-3, MP-4 y MP-5 y dispuso que sean introducidas al juicio oral, éstas hubieran sido defectuosamente valoradas bajo el argumento de que no eran suficientes para acreditar el delito de Uso de Instrumento Falsificado. Al Respecto, el Tribunal de alzada de igual manera hubiera pretendido convalidar la Sentencia apelada señalando en el punto II.3 del Auto de Vista impugnado, que la Sentencia apelada cumplía con el requisito de debida fundamentación, suscribiendo cada uno de los elementos de prueba, afirmación que a decir de la parte recurrente es errada, porque no se hubiese dado valor la prueba de cargo antes nombrada, ya que éstas contrastadas con la MP-2 (referida al certificado de defunción), se demostraba la falsedad además de la existencia del delito de Uso de Instrumento Falsificado, al efecto invoca el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007; y, ii) La conclusión expuesta en el punto II.3 del Auto de Vista recurrido, referida a la imposibilidad de revalorizar prueba en alzada, aclara que su persona nunca pretendió se revalorice prueba, si no que conforme el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, lo que solicitaba era que el Tribunal de alada ejerza el control de la valoración probatoria efectuada por el Juez de Sentencia, a efectos de verificar si esta se ajustaba a las reglas de la sana crítica y que además contenga la debida fundamentación y que estas no sean contradictorias en desmedro de las partes
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma
norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 8 de mayo de 2017, fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley (descontando el 13 y 14 por corresponder a días inhábiles y el 15 de mayo por haberse suspendido las labores por fuerza mayor), cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
En atención a los demás requisitos de admisibilidad se tiene en cuanto al primer agravió, en el que se alega que no se efectuó una correcta labor de subsunción de los hechos al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, ya que si bien no se probó la autoría del imputado en los ilícitos de Falsedad Material e Ideológica, ello no implicaba que se desestime el delito de Uso de Instrumento Falsificado, como se desarrolla en el precedente contenido en el Auto Supremo 55/2014 de 24 de febrero.
Previo a ingresar a su análisis, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
Al respecto, si bien es evidente que la recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 55/2014 de 24 de febrero; sin embargo, verificado el mismo en la base de datos de este Tribunal, se tiene que la referida resolución declaró Infundado el recurso de casación, consiguientemente no contiene doctrina legal aplicable que permita efectuar la labor de contraste impetrada, a ello se suma que en la fundamentación del agravio no se precisa cuales los argumentos contrarios del Tribunal de alzada que pretende sean considerados por este Tribunal casación incumpliéndose el requisito de admisibilidad previsto en la parte final del art. 417 del CPP, deviniendo el presente motivo en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo de casación, en el que se denuncia: i) Que el Tribunal de alzada hubiera pretendido convalidar la Sentencia con defectuosa valoración de las pruebas MP-3, MP-4 y MP-5, señalando en el punto II.3 del Auto de Vista impugnado, que la Sentencia cumplía con el requisito de debida fundamentación, suscribiendo cada uno de los elementos de prueba, conclusión que a decir de la recurrente no es correcta, invocando al efecto el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007; y, ii) Que la conclusión expuesta en el punto II.3 del Auto de Vista recurrido, referida a la imposibilidad de revalorizar prueba en alzada,
es equivocada ya que su persona nunca pretendió se revalorice prueba, sino que conforme el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, pidió que el Tribunal de alada ejerza el control de la valoración probatoria efectuada por el Juez de Sentencia, a efectos de verificar si esta se ajustaba a las reglas de la sana crítica y que además contenga la debida fundamentación y que estas no sean contradictorias en desmedro de las partes.
Al respecto, se tiene que la recurrente cumple con la previsión de los arts. 416 y 417 del CPP, primero en cuanto al plazo de presentación de su recurso como se estableció supra, así como también en la invocación del precedente contradictorio, efectuando para ello la precisión de la presunta contradicción en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista motivo del presente recurso de casación (incorrecto control sobre la valoración probatoria), constituyendo elementos suficientes para ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada; consiguientemente, el presente agravio resulta admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Norma Consuelo Delgado Medina, cursante de fs. 116 a 120, únicamente en cuanto al agravio 2, inc. I) y ii) desarrollados en el acápite II de la presente resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos