Auto Supremo AS/0588/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0588/2017-RA

Fecha: 10-Ago-2017

El art


2)En cuanto a su denuncia de valoración defectuosa planteada en apelación restringida, manifiesta que: i) Ante su denuncia del defecto de la sentencia, previsto en el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el que si bien el Tribunal de sentencia a tiempo de rechazar las exclusiones probatorias de las pruebas MP-3, MP-4 y MP-5 y dispuso que sean introducidas al juicio oral, éstas hubieran sido defectuosamente valoradas bajo el argumento de que no eran suficientes para acreditar el delito de Uso de Instrumento Falsificado. Al Respecto, el Tribunal de alzada de igual manera hubiera pretendido convalidar la Sentencia apelada señalando en el punto II.3 del Auto de Vista impugnado, que la Sentencia apelada cumplía con el requisito de debida fundamentación, suscribiendo cada uno de los elementos de prueba, afirmación que a decir de la parte recurrente es errada, porque no se hubiese dado valor la prueba de cargo antes nombrada, ya que éstas contrastadas con la MP-2 (referida al certificado de defunción), se demostraba la falsedad además de la existencia del delito de Uso de Instrumento Falsificado, al efecto invoca el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007; y, ii) La conclusión expuesta en el punto II.3 del Auto de Vista recurrido, referida a la imposibilidad de revalorizar prueba en alzada, aclara que su persona nunca pretendió se revalorice prueba, si no que conforme el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, lo que solicitaba era que el Tribunal de alada ejerza el control de la valoración probatoria efectuada por el Juez de Sentencia, a efectos de verificar si esta se ajustaba a las reglas de la sana crítica y que además contenga la debida fundamentación y que estas no sean contradictorias en desmedro de las partes

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP