Con referencia a las Sentencias Constitucionales “12/02-R de 9 de enero, 1523/04-R de 28 de
No obstante de ello, no debe pasar por alto que la parte recurrente arguye que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación para proceder a la anulación de la Sentencia, sin que se haya formulado un agravio al respecto, por lo que existiría un defecto absoluto ante la inobservancia de las reglas del debido proceso, en consecuencia acudiendo a los presupuestos de flexibilización expuestos en el acápite anterior de la presente Resolución se tiene que la parte recurrente en base a lo señalado ha referido los antecedentes de hecho generadores del recurso; asimismo, ha precisado su derecho vulnerado como es la inobservancia del derecho al debido proceso, lo que conlleva a que el Auto de Vista impugnado haya sido emitido de forma ultra petita, citra petita o extra petita partium al contemplar nuevos argumentos que no fueron objeto de apelación, habiendo generado como resultado dañoso como es la emisión de un Auto de Vista que anuló la Sentencia sin fundamentación ni motivación en infracción de los arts. 124 y 398 del CPP, por consiguiente al haber dado cumplimiento a los presupuestos de flexibilización el presente recurso deviene en admisible para su análisis de fondo de forma extraordinaria.
Con referencia a las Sentencias Constitucionales “12/02-R de 9 de enero, 1523/04-R de 28 de septiembre, 682/04 de 6 de mayo, 905/06-R de 18 de septiembre, 717/06-R de 21 de julio, 505/06-R de 31 de mayo, 1369/01-R de 19 de diciembre, 97/06-R de 25 de enero, 887/05-R de 29 de julio, 163/05-R de 28 de febrero, 395/99-R de 9 de diciembre y 362/06–R de 12 de abril”; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible
- Por memorial presentado el 31 de octubre de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación se extrae el siguiente motivo
- Asimismo fundamenta el presente recurso, con la cita del art
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el
- Respecto al único motivo, por el que la parte recurrente esencialmente denuncia que el Auto
- Sobre este motivo se establece que la parte recurrente se limitó a la simple cita
- Con referencia a las Sentencias Constitucionales “12/02-R de 9 de enero, 1523/04-R de 28 de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
