TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 637/2017-RA
Sucre, 24 de agosto de 2017
Expediente: Potosí 27/2017
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Justiniano Choque Choqueticlla
Delitos: Desobediencia a la Autoridad y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16 de mayo de 2017, cursantes de fs. 272 a 275 vta. y 281 a 285 vta. María Teresa Gutiérrez Orellana y Justiniano Choque Choqueticlla, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 9/2017 de 10 de abril, de fs. 267 a 269, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Desobediencia a la Autoridad, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 160, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 17/2016 de 15 de noviembre (fs. 195 a 206), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Justiniano Choque Choqueticlla, autor de la comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el art. 160 del CP, condenándole a cumplir la multa de noventa días a razón de Bs. 5 por día, haciendo un total de Bs. 450 (cuatrocientos cincuenta bolivianos 00/100). Asimismo, lo declara absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 199 y 203 del código citado.
b)Contra la mencionada Sentencia, María Teresa Gutiérrez Orellana y Justiniano Choque Choqueticlla, a su turno, formularon recursos de apelación restringida (fs. 227 a 231 vta. y 237 a 239), que fueron resueltos por Auto de Vista 9/2017 de 10 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que, con carácter previo, admitió la apelación incidental de exclusión probatoria interpuesto por la acusadora y la declaró improcedente, confirmando el Auto impugnado. Por otro lado, declaró improcedentes las apelaciones restringidas planteadas y confirmó la Sentencia impugnada.
c)Por diligencias de 9 de mayo de 2017 (fs. 270 vta. y 271), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION
De la revisión de los memoriales de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos de casación:
II.1.Del recurso de casación de María Teresa Gutiérrez Orellana.
La recurrente cuestiona que el Auto de Vista recurrido, en cuanto a su apelación con relación a la exclusión probatoria (de las pruebas 15 y 17), haya manifestado su susceptibilidad respecto a la posible alteración de pruebas constituidas por fotocopias legalizadas debido a que no fueron obtenidas a través de requerimiento fiscal, lo que califica de carente de fundamento por cuanto son fotocopias legalizadas que dan fe de sí mismas al ser expedidas por la institución que las emitió, en el caso la Alcaldía, lo cual no vulnera el art. 172 in fine ni el art. 171 del CPP, por lo que afirma que las pruebas cuestionadas fueron obtenidas de manera legal y presentadas en correspondencia a su cualidad de acusadora particular. Asevera además que, a partir de la consideración de una indebida exclusión probatoria el defecto absoluto se hace manifiesto, pues mal podía considerarse una sentencia que no considere todos los elementos de pruebas legales que oriente a descubrir la verdad histórica de los hechos.
Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 337 de 1 de julio de 2010, 210 de 28 de marzo de 2007, 167 de 12 de mayo de 2005, 170/2012-RRC de 24 de julio, 151 de 15 de febrero, 176/2012 de 16 de julio y Auto de Vista 24/2016 de 23 de septiembre.
II.2.Del recurso de casación Justiniano Choque Choqueticlla.
A título de improcedencia y falta de fundamentación del Auto de Vista sobre exclusión probatoria, afirma que dicha Resolución describe una simple y llana relación de actos procesales suscitados en todo el transcurso del juicio, demostrando una clara carencia de fundamentación legal. Asevera, que la autoridad jurisdiccional de primer grado, actuó en estricto apego a las normas penales y constitucionales, denotando una correcta aplicación del art. 172 del CPP, cuando presentó exclusión probatoria de las pruebas de contrario, considerando que las mismas no cumplieron con las disposiciones legales en vigencia y contravinieron los arts. 282 y 333 del CPP, efectuando luego una descripción de los argumentos de su apelación restringida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance;
pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista recurrido el 9 de mayo de 2017, habiendo formulado recursos de casación a su turno, el 16 del mismo mes y año, teniéndose con ello cumplido el requisito temporal exigido en el art. 417 del CPP, con relación a ambos recurrentes.
En relación a los recursos de casación de María Teresa Gutiérrez Orellana y Justiniano Choque Choqueticlla, se advierte que el cuestionamiento al Tribunal de alzada se centra en la forma de resolución de la impugnación de las exclusiones probatorias efectuadas por la partes, precisando la acusadora particular que la decisión de alzada carece de fundamento al no considerar que las fotocopias legalizadas (pruebas 15 y 17) fueron legalmente obtenidas por su parte, percibiéndose una falta de precisión en el recurso de casación del imputado, quien solo se dedica a esgrimir argumentos genéricos respecto al Auto de Vista y la exclusión probatoria, sin referirse a qué pruebas ni de qué modo dicha Resolución contradiría algún precedente invocado; sin embargo, en ambos casos este Tribunal no puede abrir su competencia debido que el recurso de casación, de acuerdo a su naturaleza jurídica, únicamente está destinado a efectuar un control de derecho en función de la actividad nomofiláctica que ostenta de la resolución de apelación restringida, no así de los pronunciamientos emergentes de apelaciones incidentales que, conforme a lo dispuesto a partir del art. 403 del CPP, constituye el último recurso idóneo, cuando menos en la vía ordinaria, para cuestionar las decisión del Juez de Sentencia; en consecuencia, este Tribunal no puede abrir su competencia para ingresar al fondo del asunto expuesto en los dos recursos de casación, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES, los recursos de casación de María Teresa Gutiérrez Orellana y Justiniano Choque Choqueticlla, fs. 272 a 275 vta. y 281 a 285 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 637/2017-RA
Sucre, 24 de agosto de 2017
Expediente: Potosí 27/2017
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Justiniano Choque Choqueticlla
Delitos: Desobediencia a la Autoridad y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16 de mayo de 2017, cursantes de fs. 272 a 275 vta. y 281 a 285 vta. María Teresa Gutiérrez Orellana y Justiniano Choque Choqueticlla, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 9/2017 de 10 de abril, de fs. 267 a 269, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Desobediencia a la Autoridad, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 160, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 17/2016 de 15 de noviembre (fs. 195 a 206), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Justiniano Choque Choqueticlla, autor de la comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el art. 160 del CP, condenándole a cumplir la multa de noventa días a razón de Bs. 5 por día, haciendo un total de Bs. 450 (cuatrocientos cincuenta bolivianos 00/100). Asimismo, lo declara absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 199 y 203 del código citado.
b)Contra la mencionada Sentencia, María Teresa Gutiérrez Orellana y Justiniano Choque Choqueticlla, a su turno, formularon recursos de apelación restringida (fs. 227 a 231 vta. y 237 a 239), que fueron resueltos por Auto de Vista 9/2017 de 10 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que, con carácter previo, admitió la apelación incidental de exclusión probatoria interpuesto por la acusadora y la declaró improcedente, confirmando el Auto impugnado. Por otro lado, declaró improcedentes las apelaciones restringidas planteadas y confirmó la Sentencia impugnada.
c)Por diligencias de 9 de mayo de 2017 (fs. 270 vta. y 271), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION
De la revisión de los memoriales de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos de casación:
II.1.Del recurso de casación de María Teresa Gutiérrez Orellana.
La recurrente cuestiona que el Auto de Vista recurrido, en cuanto a su apelación con relación a la exclusión probatoria (de las pruebas 15 y 17), haya manifestado su susceptibilidad respecto a la posible alteración de pruebas constituidas por fotocopias legalizadas debido a que no fueron obtenidas a través de requerimiento fiscal, lo que califica de carente de fundamento por cuanto son fotocopias legalizadas que dan fe de sí mismas al ser expedidas por la institución que las emitió, en el caso la Alcaldía, lo cual no vulnera el art. 172 in fine ni el art. 171 del CPP, por lo que afirma que las pruebas cuestionadas fueron obtenidas de manera legal y presentadas en correspondencia a su cualidad de acusadora particular. Asevera además que, a partir de la consideración de una indebida exclusión probatoria el defecto absoluto se hace manifiesto, pues mal podía considerarse una sentencia que no considere todos los elementos de pruebas legales que oriente a descubrir la verdad histórica de los hechos.
Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 337 de 1 de julio de 2010, 210 de 28 de marzo de 2007, 167 de 12 de mayo de 2005, 170/2012-RRC de 24 de julio, 151 de 15 de febrero, 176/2012 de 16 de julio y Auto de Vista 24/2016 de 23 de septiembre.
II.2.Del recurso de casación Justiniano Choque Choqueticlla.
A título de improcedencia y falta de fundamentación del Auto de Vista sobre exclusión probatoria, afirma que dicha Resolución describe una simple y llana relación de actos procesales suscitados en todo el transcurso del juicio, demostrando una clara carencia de fundamentación legal. Asevera, que la autoridad jurisdiccional de primer grado, actuó en estricto apego a las normas penales y constitucionales, denotando una correcta aplicación del art. 172 del CPP, cuando presentó exclusión probatoria de las pruebas de contrario, considerando que las mismas no cumplieron con las disposiciones legales en vigencia y contravinieron los arts. 282 y 333 del CPP, efectuando luego una descripción de los argumentos de su apelación restringida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance;
pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista recurrido el 9 de mayo de 2017, habiendo formulado recursos de casación a su turno, el 16 del mismo mes y año, teniéndose con ello cumplido el requisito temporal exigido en el art. 417 del CPP, con relación a ambos recurrentes.
En relación a los recursos de casación de María Teresa Gutiérrez Orellana y Justiniano Choque Choqueticlla, se advierte que el cuestionamiento al Tribunal de alzada se centra en la forma de resolución de la impugnación de las exclusiones probatorias efectuadas por la partes, precisando la acusadora particular que la decisión de alzada carece de fundamento al no considerar que las fotocopias legalizadas (pruebas 15 y 17) fueron legalmente obtenidas por su parte, percibiéndose una falta de precisión en el recurso de casación del imputado, quien solo se dedica a esgrimir argumentos genéricos respecto al Auto de Vista y la exclusión probatoria, sin referirse a qué pruebas ni de qué modo dicha Resolución contradiría algún precedente invocado; sin embargo, en ambos casos este Tribunal no puede abrir su competencia debido que el recurso de casación, de acuerdo a su naturaleza jurídica, únicamente está destinado a efectuar un control de derecho en función de la actividad nomofiláctica que ostenta de la resolución de apelación restringida, no así de los pronunciamientos emergentes de apelaciones incidentales que, conforme a lo dispuesto a partir del art. 403 del CPP, constituye el último recurso idóneo, cuando menos en la vía ordinaria, para cuestionar las decisión del Juez de Sentencia; en consecuencia, este Tribunal no puede abrir su competencia para ingresar al fondo del asunto expuesto en los dos recursos de casación, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES, los recursos de casación de María Teresa Gutiérrez Orellana y Justiniano Choque Choqueticlla, fs. 272 a 275 vta. y 281 a 285 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos