Estos antecedentes, demuestran que no es evidente que el Tribunal de alzada no se hubiera
La conclusión asumida por el Tribunal de alzada, se corrobora del análisis de la Sentencia, que en el acápite titulado Fundamentación intelectiva, refirió que el testigo Edgar Ramiro Téllez Téllez, en su situación de Director del CEIP reconoció que la acusada era oficial de policía y que trabaja la misma trabajaba como investigadora del CEIP, con lo cual quedó acreditado su condición de funcionaría pública; por otro lado, el sub oficial Jesús Florencio Licon Quisbert, declaró que la acusada manifestó que obtuvo un requerimiento fiscal de otra Unidad diferente a la FELCC, porque no confiaba en el investigador asignado al caso en el que era procesado su sobrino Ocampo por el delito de Asesinato, por ello habría pedido de favor al Fiscal Jimmy Pareja el referido requerimiento, declaración que acreditó que de forma indirecta y aprovechando las funciones que ejercía (investigadora del CEIP), realizó un requerimiento e hizo firmar al fiscal de materia Jimmy Pareja Bonifaz, extremo corroborado por la prueba AP-1, consistente en el referido requerimiento de 12 de septiembre de 2005, que además fue reconocido en su firma y sello por el referido fiscal, con lo cual se acreditó el Uso Indebido de Influencias; además, el sub oficial Jesús Florencio Licon Quisbert, manifestó que en su calidad de investigador asignado, en el caso donde era acusado por asesinato Rubén Darío Ocampo Quispe (sobrino de la acusada), conoció a la ahora acusada y por la prueba AP-9 se demostró que la acusada realizó una investigación paralela, utilizando indebidamente su influencia en razón del cargo de investigadora, interfiriendo en la investigación de la verdad, a sabiendas que existía una denuncia en la FELCC, obteniendo ventajas a favor de su sobrino, situación corroborada por la declaración informativa que la acusada realizada en sede policial en presencia del Fiscal y dos abogados defensores de la acusada.
Estos antecedentes, demuestran que no es evidente que el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado sobre la indicada denuncia, por el contrario previa revisión del contenido de la Sentencia, asumió una determinación fundada en los criterios o principios que rigen las nulidades, teniendo en cuenta que la decisión del Tribunal de Sentencia de condenar a la recurrente por el delito de Uso Indebido de Influencias, no solo se basó en su declaración informativa prestada en el curso de investigación y adjunta al requerimiento conclusivo de acusación en observancia del art. 98 del CPP en la parte final, sino en la prueba testifical y literal producida por la parte acusadora en el acto de juicio, de modo que aun eliminando hipotéticamente el elemento de juicio cuestionado por la recurrente, se tiene que la Sentencia se halla fundada en otros elementos de convicción que brindan el necesario respaldo jurídico, de modo que el Tribunal de alzada al desestimar el reclamo de apelación no vulneró ningún derecho o garantía constitucional de la parte imputada, deviniendo en consecuencia este motivo en infundado
- Por memorial presentado el 9 de enero de 2017, cursante a fs
- a) Por Sentencia 22/2015 de 26 de junio (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la acusada Maruja Quispe Cano (fs
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 350/2017-RA de 19 de mayo, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- pena de cuatro años de reclusión, más quinientos días multa a razón de Bs
- II.2. De la apelación restringida
- Notificada con la Sentencia la acusada, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando
- 2) No se hubiera individualizado cómo es que su persona participó en el hecho
- 3)La Sentencia se basaría en elementos probatorios no incorporados legalmente al proceso, precisando que el
- 4)Falta de fundamentación de la sentencia, ante la existencia de incongruencia entre la parte fáctica
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el
- Referente a la defectuosa valoración de la prueba, refiere que Edgar Ramírez Téllez reconoció a
- III.1.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.2.Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control
- La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema
- III.3. Nulidad y principio de trascendencia
- La nulidad procesal de manera general, significa castigar con ineficacia algún acto jurídico llevado a
- En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con
- El art
- Los defectos previamente descritos, se encuentran directamente vinculados a los principios procesales que rigen las
- El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no
- Estos principios, que son orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando
- de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no
- III.4. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.5.Análisis del caso en concreto
- El recurrente en el primer motivo admitido de su recurso de casación, denuncia la existencia
- Estos antecedentes, demuestran que no es evidente que el Tribunal de alzada no se hubiera
- En el segundo motivo, la recurrente denuncia que el Auto de Vista no hubiera fundamentado,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
