Auto Supremo AS/0655/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0655/2017-RRC

Fecha: 31-Ago-2017

Estos antecedentes, demuestran que no es evidente que el Tribunal de alzada no se hubiera


La conclusión asumida por el Tribunal de alzada, se corrobora del análisis de la Sentencia, que en el acápite titulado Fundamentación intelectiva, refirió que el testigo Edgar Ramiro Téllez Téllez, en su situación de Director del CEIP reconoció que la acusada era oficial de policía y que trabaja la misma trabajaba como investigadora del CEIP, con lo cual quedó acreditado su condición de funcionaría pública; por otro lado, el sub oficial Jesús Florencio Licon Quisbert, declaró que la acusada manifestó que obtuvo un requerimiento fiscal de otra Unidad diferente a la FELCC, porque no confiaba en el investigador asignado al caso en el que era procesado su sobrino Ocampo por el delito de Asesinato, por ello habría pedido de favor al Fiscal Jimmy Pareja el referido requerimiento, declaración que acreditó que de forma indirecta y aprovechando las funciones que ejercía (investigadora del CEIP), realizó un requerimiento e hizo firmar al fiscal de materia Jimmy Pareja Bonifaz, extremo corroborado por la prueba AP-1, consistente en el referido requerimiento de 12 de septiembre de 2005, que además fue reconocido en su firma y sello por el referido fiscal, con lo cual se acreditó el Uso Indebido de Influencias; además, el sub oficial Jesús Florencio Licon Quisbert, manifestó que en su calidad de investigador asignado, en el caso donde era acusado por asesinato Rubén Darío Ocampo Quispe (sobrino de la acusada), conoció a la ahora acusada y por la prueba AP-9 se demostró que la acusada realizó una investigación paralela, utilizando indebidamente su influencia en razón del cargo de investigadora, interfiriendo en la investigación de la verdad, a sabiendas que existía una denuncia en la FELCC, obteniendo ventajas a favor de su sobrino, situación corroborada por la declaración informativa que la acusada realizada en sede policial en presencia del Fiscal y dos abogados defensores de la acusada.

Estos antecedentes, demuestran que no es evidente que el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado sobre la indicada denuncia, por el contrario previa revisión del contenido de la Sentencia, asumió una determinación fundada en los criterios o principios que rigen las nulidades, teniendo en cuenta que la decisión del Tribunal de Sentencia de condenar a la recurrente por el delito de Uso Indebido de Influencias, no solo se basó en su declaración informativa prestada en el curso de investigación y adjunta al requerimiento conclusivo de acusación en observancia del art. 98 del CPP en la parte final, sino en la prueba testifical y literal producida por la parte acusadora en el acto de juicio, de modo que aun eliminando hipotéticamente el elemento de juicio cuestionado por la recurrente, se tiene que la Sentencia se halla fundada en otros elementos de convicción que brindan el necesario respaldo jurídico, de modo que el Tribunal de alzada al desestimar el reclamo de apelación no vulneró ningún derecho o garantía constitucional de la parte imputada, deviniendo en consecuencia este motivo en infundado