Auto Supremo AS/0655/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0655/2017-RRC

Fecha: 31-Ago-2017

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Al respecto, el primer precedente fue pronunciado dentro de un proceso seguido por el delito de Lesiones Graves, en el cual este Máximo Tribunal de Justicia constató que el Tribunal de Alzada infringió el art. 399 del CPP, por


no haber dado el plazo de los tres días a la recurrente para que subsane uno de sus motivos, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo previamente como doctrina legal aplicable, la siguiente: “…En ese sentido, corresponde al Tribunal de Alzada velar por el ejercicio pleno de aquellos derechos y garantizar su consecución, por lo que ante la interposición de las partes agraviadas por una sentencia de su recurso de apelación restringida en el marco de su derecho a recurrir de las resoluciones judiciales, corresponde aplicar de manera objetiva lo dispuesto en el art. 399 del CPP, ello implica, que no pueden rechazar dicho recurso por defectos de forma subsanables, por el contrario, si se evidencia que existe defecto u omisión de forma, el tribunal debe hacérselo saber al recurrente, otorgándole el plazo establecido por el art. 399 del CPP para que lo amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo, y si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso, recién corresponde su rechazo, ello en el marco del respeto al principio pro actione puesto que si bien las formas exigidas por ley, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el precepto legal aludido; por lo que resulta atentatorio al debido proceso cuando a pesar de que se otorgó el plazo correspondiente para la subsanación y una vez cumplido dicho recaudo por parte de los apelantes, se ingrese al fondo del asunto y se declare en la parte dispositiva inadmisibilidad de un punto no observado, tornando además la resolución en incongruente, pues toda resolución al margen de contener la suficiente fundamentación y motivación, debe también ser congruente en cuanto a su contenido ya que ello importaría lesionar el derecho al debido proceso y los que éste a su vez subsume como los derechos a la defensa y al no ser condenado sin haber sido oído y juzgado”.

El Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Abuso Deshonesto, en el cual este Máximo Tribunal de Justicia dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido al constatar que el Tribunal de Sentencia no efectúo una fundamentación razonada y adecuada, cumpliendo con los parámetros establecidos, porque bajo el sub título de CONCLUSIONES, se limitó a realizar una simple relación en siete numerales, sin efectuar verdaderas conclusiones respecto al análisis del conjunto de la prueba y que estén relacionadas al hecho objeto del juicio, incumpliendo su deber de fundamentación; advirtiendo incoherencia o contradicción en las conclusiones respecto al análisis de las pruebas y el valor otorgado a cada una, con relación a su apreciación y las conclusiones efectuadas de su valor en conjunto; aspecto que, no habría sido observado por el Tribunal de alzada, por lo que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP”.

Ahora bien, contrastando los precedentes invocados con la resolución recurrida de casación, se advierte que la doctrina del primer precedente fue establecida al constatarse que el Tribunal de alzada infringió el art. 399 del CPP, al declarar inadmisible la apelación, sin otorgar al apelante el plazo de los tres días establecidos en el referido artículo para su subsanación, situación que no es similar al caso de autos, habida cuenta que en el caso de autos se denuncia falta de fundamentación, situación diferente al precedente, impidiendo el contraste característico en la resolución del recurso de casación.

El segundo precedente fue emitido al evidenciarse que el Tribunal de sentencia no efectuó una fundamentación razonada, sino una simple relación sin efectuar un análisis del conjunto de la prueba y que esté relacionada al hecho objeto del juicio, sin que el Tribunal de Alzada haya observado el defecto; en cambio, en el caso de autos, conforme se describió al resolver el primer motivo, se observa que el Tribunal de Sentencia en el acápite titulado Fundamentación intelectiva, refirió que por la declaración del testigo Edgar Ramiro Téllez Téllez en su calidad de Director del CEIP, reconoció que la acusada era oficial de policía y trabajaba como investigadora del CEIP, con lo cual se acreditó que era funcionaría pública cuando cometió el delito por el cual se lo condenó; por la declaración del sub oficial Jesús Florencio Licon Quisbert, se demostró el Uso Indebido de Influencias; habida cuenta, que el testigo manifestó que la acusada declaró que obtuvo un requerimiento fiscal de favor del Fiscal Jimmy Pareja, quien pertenecía a una unidad diferente a la FELCC, porque la ahora acusada no confiaba en el investigador asignado al caso donde se investigaba a su sobrino Rubén Darío Ocampo Quispe, con lo cual se acreditó según el Tribunal de origen que de forma indirecta y aprovechando las funciones que ejercía la acusada (investigadora del CEIP), realizó un requerimiento e hizo firmar al fiscal de materia Jimmy Pareja Bonifaz, extremo corroborado por la prueba AP-1, consistente en el referido requerimiento que data de 12 de septiembre de 2005, requerimiento que conforme se señaló ut supra fue reconocido por el referido fiscal Jimmy Pareja Bonifaz; finalmente, por la prueba AP-9 se demostró que la acusada realizó una investigación paralela, utilizando indebidamente su influencia en razón del cargo de investigadora,


interfiriendo en la investigación de la verdad, a sabiendas que existía una denuncia en la FELCC, obteniendo ventajas a favor de su sobrino; en consecuencia, en el caso de autos a diferencia de la situación generadora de doctrina en el precedente invocado se observa que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada tal como concluyó el Tribunal de Alzada al asumir como no cierta la denuncia de inadecuada fundamentación, sin que el cuestionamiento reiterado en este motivo relativo a la declaración informativa prestada por la imputada, amerite la nulidad del Auto de Vista impugnado, pues conforme de concluyó en el análisis del primer motivo, resolvió la problemática conforme a los principios reguladores del régimen de nulidades vinculadas a la actividad probatoria; y consiguientemente, no se observa contradicción entre la resolución recurrida de casación y los precedentes invocados, por lo que este motivo deviene también en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Maruja Francisca Quispe Cano