De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
VISTOS: El recurso de casación de fs. 425 a 429 vta., deducido por René Uría Rojas por sí y en representación de Margarita Mamani de Uría contra el Auto de Vista Nº 557/2016 de fecha 01 de diciembre, cursante de fs. 418 a 419 vta., y el Auto de aclaración complementación y enmienda de fecha 11 de abril de 2017 cursante a fs. 423, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de testimonios seguido por Andrés René Uría Rojas y Margarita Mamani de Uría contra Ruth Portillo Prieto y otros; la contestación de fs. 438 a 439, la concesión de fs. 440, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, el Auto Definitivo Nº 57/2016 de fecha 03 de febrero, cursante de fs. 384 a 386 vta., que declaró: Ha Lugar a la solicitud de aplicación del art. 311 del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose en consecuencia la Perención de Instancia, interpuesta por Enrique Castellón y Daisy Ampuero de Castellón, y en la suerte, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, no se ingresa en análisis de las excepciones interpuestas por Ruth Portillo de Colodro y Santiago Colodro López, y Enrique Castellón y Daisy Ampuero de Castellón. Consiguientemente, se da por concluido el presente proceso, debiendo por secretaría de juzgado procederse al desglose de la documentación presentada por ambas partes debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas, haciendo entrega de los mismos en forma personal al interesado y sea con nota de constancia en obrados. Posteriormente, procédase al archivo de obrados. Sin costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los actores, fue resuelto por Auto de Vista Nº 557/2016 de fecha 01 de diciembre, cursante de fs. 418 a 419 vta., y el Auto de aclaración complementación y enmienda de fecha 11 de abril de 2017, cursante a fs. 423, que Confirma la Resoluciones impugnadas; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por los referidos codemandantes, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, el Auto Definitivo Nº 57/2016 de fecha 03 de febrero, cursante de fs. 384 a 386 vta., que declaró: Ha Lugar a la solicitud de aplicación del art. 311 del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose en consecuencia la Perención de Instancia, interpuesta por Enrique Castellón y Daisy Ampuero de Castellón, y en la suerte, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, no se ingresa en análisis de las excepciones interpuestas por Ruth Portillo de Colodro y Santiago Colodro López, y Enrique Castellón y Daisy Ampuero de Castellón. Consiguientemente, se da por concluido el presente proceso, debiendo por secretaría de juzgado procederse al desglose de la documentación presentada por ambas partes debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas, haciendo entrega de los mismos en forma personal al interesado y sea con nota de constancia en obrados. Posteriormente, procédase al archivo de obrados. Sin costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los actores, fue resuelto por Auto de Vista Nº 557/2016 de fecha 01 de diciembre, cursante de fs. 418 a 419 vta., y el Auto de aclaración complementación y enmienda de fecha 11 de abril de 2017, cursante a fs. 423, que Confirma la Resoluciones impugnadas; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por los referidos codemandantes, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad
- Partes: Andrés René Uría Rojas y otra. c/ Ruth Portillo Prieto y otros
- Proceso: Ordinario de nulidad de testimonios
- Distrito: La Paz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- En el marco de lo preceptuado por el art
- Ahora si bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de
- Sobre el primer punto en lo que concierne en analizar desde el enfoque constitucional, debido
- Ahora en cuanto al segundo, es decir analizar si la norma de cual se pretende
- Y por último, la Ley derogatoria en ciertos casos es la que establece expresamente que
- Sobre el tema el art
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende
- En ese entendimiento el Auto Supremo N° 282/2017-RI de fecha 15 de marzo 2017, también
- En ese antecedente, si bien de obrados se conoce que la presente causa se ha
- En relación a la admisibilidad corresponde señalar lo siguiente
- En ese sentido corresponde especificar que las normas relativas a la perención se encontraban reguladas
- Sin embargo, corresponde mencionar que la Sexta Disposición Transitoria de la Ley Nº 439 (Código
- De lo deducido anteriormente, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber concedido el
- Por lo que en base a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal emitir Resolución
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Se regula honorarios profesionales del Abogado en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
