II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
VISTOS: el recurso de casación de fs. 307 a 309 interpuesto por Vito Nery Montalván en representación de la Empresa AGROMAC S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 250/2016 de 23 de Junio, cursante de fs. 304 a 305 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de Escrituras, reivindicación de derecho propietario, mejor derecho de propiedad y nulidad y cancelación de Partidas computarizadas en Derechos Reales, desocupación y entrega de lote de terreno y pago de daños y perjuicios, seguido por Vicente Paz Campos y Eugenio Paz Campos contra María Eugenia Landívar de Pardo, Jhonny Román Flores, Martha Cinthia Landívar de Román, Rodolfo Cuellar Portugal y AGROMAC S.R.L., la respuesta de fs. 311, la concesión de fs. 312, el auto de admisión de fs. 321 a 322, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 43/2014 de 02 de junio de 2014, de fs. 195 a 197 vta., que declara PROBADA EN PARTE la demanda principal planteada por VICENTE PAZ CAMPOS Y EUGENIO PAZ CAMPOS, cursante de fs. 20 a 21 y su ampliación de fs. 32, en lo que corresponde a la nulidad de Escrituras, reivindicación de derecho propietario, mejor derecho de propiedad, nulidad y cancelación de partidas computarizadas en Derechos Reales, desocupación y entrega de lote de terreno; e IMPROBADA en lo que corresponde al daño de pagos y perjuicios. En consecuencia y como emergencia de la presente Resolución se dispone: 1.- La nulidad de las transferencias efectuadas a favor de MARIA EUGENIA LANDIVAR DE PARDO en fecha 26 de junio de 1995, bajo la Partida Computarizada Nº 010215598. Y luego también la nulidad de las transferencias efectuadas a favor de JHONNY ROMAN FLORES y MARTHA CINTHIA LANDIVAR DE ROMAN en agosto de 1995, registrado dicha transferencia en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada Nº 010221386, habiendo estos vendido al Sr. RODOLFO CUELLAR PORTUGAL el inmueble indicado, y registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 0100273012, en fecha 30 de diciembre de 1996, y existiendo una última transferencia a favor de la Empresa denominada AGROMAC S.R.L., registrado bajo la Partida Nº 010279484 de fecha 01 de marzo del año de 1997. Debiendo por las oficinas de Derechos Reales procederse a la cancelación de dicha inscripción debiendo para el efecto por Secretaria franquearse el testimonio respectivo, previa ejecutoria del presente fallo. 2.- Se dispone la reivindicación, desocupación y entrega del fundo denominado LA PURISIMA registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Nº 2901 del año 1981, con una superficie de 10 Has. Y 8.800 Mts2., ubicado en el Cantón Cotoca Prov. Andrés Ibáñez, por parte de los demandados a favor de los demandantes, en el plazo de 15 días a partir de la ejecutoria de la presente Resolución. Bajo apercibimiento de librarse el mandamiento de desapoderamiento.
Deducida el recurso de apelación por Vito Nery Montalván en representación de la Empresa AGROMAC S.R.L. y remitido el mismo ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 250/2016, confirmó la Sentencia apelada, señalando que en cuanto al reclamo sobre la prescripción, dicho reclamo resultaría extemporáneo considerando las intervenciones que tuvo el apelante planteado incidentes de diversa índole sin haber reclamado la prescripción que tardíamente reclamaría en apelación de Sentencia sin que el A quo hubiese emitido criterio al respecto circunstancia que impediría el pronunciamiento del Tribunal de segunda instancia, en cuanto a la falta de presentación de título propietario, dicho reclamo carecería de sustento jurídico en razón del informe emitido por funcionaria de Derechos Reales donde se acredita la calidad de propietario que tenía Guillermo Paz Morón. Así también refieren que quien tiene la calidad de propietario tiene la posesión civil o jurídica, que lo habilita para reivindicar su inmueble sin otras exigencias, resaltando la jurisprudencia emitida en el Auto Supremo Nº 275/2014 de 2 de junio concluye que la falsificación del documento de transferencia supuestamente realizado por Guillermo Paz Morón es indudable en relación a que el supuesto vendedor habría fallecido 11 años antes de la venta, consiguientemente el documento resulta nulo.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Que el Tribunal de Alzada omitiría referirse al agravio sufrido, en cuanto a la aspecto de la prescripción conculcando su derecho a tener una Resolución motivada y fundamentada y al pronunciamiento de cada uno de los agravios sufridos; pues el Tribunal de Alzada debió referirse y pronunciarse sobre este agravios, ya que la prescripción sería un instituto público que rige en el ordenamiento que por disposición del art. 1497 del CC podría ser interpuesto aun en ejecución de Sentencia, pues sería evidente que los demandantes para accionar el presente proceso adjuntarían declaratoria de herederos y certificado de defunción de Guillermo Paz Morón que habría fallecido en 1984 por lo que habrían trascurrido mas de 20 años de la muerte del causante y la declaratoria de herederos, por lo que los vocales violentarían los arts. 1497, 1499 y 1492 del CC, al desconocer su aplicación con el único pretexto de que resulta extemporáneo en aplicación al principio de pertinencia incumpliendo lo previsto en el art. 265.I y II del Código Procesal Civil
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 43/2014 de 02 de junio de 2014, de fs. 195 a 197 vta., que declara PROBADA EN PARTE la demanda principal planteada por VICENTE PAZ CAMPOS Y EUGENIO PAZ CAMPOS, cursante de fs. 20 a 21 y su ampliación de fs. 32, en lo que corresponde a la nulidad de Escrituras, reivindicación de derecho propietario, mejor derecho de propiedad, nulidad y cancelación de partidas computarizadas en Derechos Reales, desocupación y entrega de lote de terreno; e IMPROBADA en lo que corresponde al daño de pagos y perjuicios. En consecuencia y como emergencia de la presente Resolución se dispone: 1.- La nulidad de las transferencias efectuadas a favor de MARIA EUGENIA LANDIVAR DE PARDO en fecha 26 de junio de 1995, bajo la Partida Computarizada Nº 010215598. Y luego también la nulidad de las transferencias efectuadas a favor de JHONNY ROMAN FLORES y MARTHA CINTHIA LANDIVAR DE ROMAN en agosto de 1995, registrado dicha transferencia en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada Nº 010221386, habiendo estos vendido al Sr. RODOLFO CUELLAR PORTUGAL el inmueble indicado, y registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 0100273012, en fecha 30 de diciembre de 1996, y existiendo una última transferencia a favor de la Empresa denominada AGROMAC S.R.L., registrado bajo la Partida Nº 010279484 de fecha 01 de marzo del año de 1997. Debiendo por las oficinas de Derechos Reales procederse a la cancelación de dicha inscripción debiendo para el efecto por Secretaria franquearse el testimonio respectivo, previa ejecutoria del presente fallo. 2.- Se dispone la reivindicación, desocupación y entrega del fundo denominado LA PURISIMA registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Nº 2901 del año 1981, con una superficie de 10 Has. Y 8.800 Mts2., ubicado en el Cantón Cotoca Prov. Andrés Ibáñez, por parte de los demandados a favor de los demandantes, en el plazo de 15 días a partir de la ejecutoria de la presente Resolución. Bajo apercibimiento de librarse el mandamiento de desapoderamiento.
Deducida el recurso de apelación por Vito Nery Montalván en representación de la Empresa AGROMAC S.R.L. y remitido el mismo ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 250/2016, confirmó la Sentencia apelada, señalando que en cuanto al reclamo sobre la prescripción, dicho reclamo resultaría extemporáneo considerando las intervenciones que tuvo el apelante planteado incidentes de diversa índole sin haber reclamado la prescripción que tardíamente reclamaría en apelación de Sentencia sin que el A quo hubiese emitido criterio al respecto circunstancia que impediría el pronunciamiento del Tribunal de segunda instancia, en cuanto a la falta de presentación de título propietario, dicho reclamo carecería de sustento jurídico en razón del informe emitido por funcionaria de Derechos Reales donde se acredita la calidad de propietario que tenía Guillermo Paz Morón. Así también refieren que quien tiene la calidad de propietario tiene la posesión civil o jurídica, que lo habilita para reivindicar su inmueble sin otras exigencias, resaltando la jurisprudencia emitida en el Auto Supremo Nº 275/2014 de 2 de junio concluye que la falsificación del documento de transferencia supuestamente realizado por Guillermo Paz Morón es indudable en relación a que el supuesto vendedor habría fallecido 11 años antes de la venta, consiguientemente el documento resulta nulo.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Que el Tribunal de Alzada omitiría referirse al agravio sufrido, en cuanto a la aspecto de la prescripción conculcando su derecho a tener una Resolución motivada y fundamentada y al pronunciamiento de cada uno de los agravios sufridos; pues el Tribunal de Alzada debió referirse y pronunciarse sobre este agravios, ya que la prescripción sería un instituto público que rige en el ordenamiento que por disposición del art. 1497 del CC podría ser interpuesto aun en ejecución de Sentencia, pues sería evidente que los demandantes para accionar el presente proceso adjuntarían declaratoria de herederos y certificado de defunción de Guillermo Paz Morón que habría fallecido en 1984 por lo que habrían trascurrido mas de 20 años de la muerte del causante y la declaratoria de herederos, por lo que los vocales violentarían los arts. 1497, 1499 y 1492 del CC, al desconocer su aplicación con el único pretexto de que resulta extemporáneo en aplicación al principio de pertinencia incumpliendo lo previsto en el art. 265.I y II del Código Procesal Civil
- Partes: Vicente Paz Campos y otro. c/ María Eugenia Landívar de Pardo y otros
- Distrito: Santa Cruz
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- Por lo expuesto solicita al Tribunal Supremo de Justicia en definitiva case el Auto de
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los
- En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014
- Así también a través el Auto Supremo N° 640/2014 de 06 de noviembre, se ha
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto se debe señalar que tomando en cuenta lo desarrollado en el punto III
- Por otra parte si bien, el recurrente cuestiona que los demandantes para accionar el presente
- Al respecto corresponde precisar que en el caso de autos, de la revisión de antecedentes
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
