Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
4.- En cuanto a que en la acción de reivindicación no se habría probado el justo título, que no habría sido presentado por la parte actora; al respecto corresponde remitirnos a lo resuelto en el punto 3 de los fundamentos de la Resolución; por otra parte, en cuanto al reclamo de que tampoco se cumpliría con el segundo elemento respecto a la eyección violenta que tampoco habría sido probada por la pare actora, ya que no demostraron que hayan estado en posesión real y pacífica del inmueble en cuestión; corresponde precisar que conforme se desarrolló en el punto III.2 de la doctrina aplicable, donde se desarrolló los requisitos de procedencia para la acción reivindicatoria que son: El derecho de dominio de quien se pretende dueño; La determinación de la cosa que se pretende reivindicar; y la posesión de la cosa por el demandado; elementos que en obrados fueron acreditados por la parte demandante; ya que en relación al primer elemento, este se encuentra acreditado por las documentales analizadas supra; y en cuanto al segundo elemento, se debe tener en cuenta que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil"; por lo que conforme se desarrolló supra en autos se tiene acreditado el derecho propietario de los demandantes, de donde nace la posesión civil de los actores, que acredita el segundo elemento de procedencia de la reivindicación; estando además acreditado el tercer elemento respecto a la posesión de los demandados a través del acta de inspección judicial de fs. 59 conforme refiere el mismo recurrente, resultando en consecuencia que la posesión civil acreditada a través del derecho propietario deja sin eficacia el hecho que el inmueble hubiese sido o no abandonado por los demandados; no siendo evidente lo acusado en este punto.
5.- En cuanto a que el mejor derecho propietario se invoca ante la existencia de dos derechos que se desprenderían de un mismo título y vendedor, caso que no habría sido fundamentado por el Tribunal de Alzada, por lo que el mismo carecería de motivación y fundamentación; al respecto resulta necesario aclarar que el presente reclamo resulta intrascendente e impertinente, en razón que la procedencia de la reivindicación nace de la determinación de nulidad de los títulos propietarios de los demandados, razón por la que ante la invalidez de dichos títulos propietarios, conforme los mismo recurrentes observaron no ameritaba realizar una análisis de prelación de mejor derecho Propietario, ya que los documentos de los demandados fueron declarados nulos, razón por la que el hecho de que exista o no fundamentación y motivación sobre la acción de mejor derecho propietario resulta intrascendente en la forma y fondo de la causa; razón por la que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código procesal Civil
5.- En cuanto a que el mejor derecho propietario se invoca ante la existencia de dos derechos que se desprenderían de un mismo título y vendedor, caso que no habría sido fundamentado por el Tribunal de Alzada, por lo que el mismo carecería de motivación y fundamentación; al respecto resulta necesario aclarar que el presente reclamo resulta intrascendente e impertinente, en razón que la procedencia de la reivindicación nace de la determinación de nulidad de los títulos propietarios de los demandados, razón por la que ante la invalidez de dichos títulos propietarios, conforme los mismo recurrentes observaron no ameritaba realizar una análisis de prelación de mejor derecho Propietario, ya que los documentos de los demandados fueron declarados nulos, razón por la que el hecho de que exista o no fundamentación y motivación sobre la acción de mejor derecho propietario resulta intrascendente en la forma y fondo de la causa; razón por la que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código procesal Civil
- Partes: Vicente Paz Campos y otro. c/ María Eugenia Landívar de Pardo y otros
- Distrito: Santa Cruz
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- 3
- 5
- Por lo expuesto solicita al Tribunal Supremo de Justicia en definitiva case el Auto de
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los
- En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014
- Así también a través el Auto Supremo N° 640/2014 de 06 de noviembre, se ha
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto se debe señalar que tomando en cuenta lo desarrollado en el punto III
- Por otra parte si bien, el recurrente cuestiona que los demandantes para accionar el presente
- Al respecto corresponde precisar que en el caso de autos, de la revisión de antecedentes
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
