Auto Supremo AS/0881/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0881/2017

Fecha: 25-Ago-2017

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La Interpretación Errónea se lleva a cabo cuando no se da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, por equivocación en la indagación de su acepción. Es decir, se elige bien la norma aplicable pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. Estamos en presencia de un error en la premisa mayor o base jurídica.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La recurrente señala al comienzo de su recurso “Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por falta de integración a la Litis del esposo de la demandada Selma Gabriela Llanos Bilbao o herederos, infracción del art. 48 parágrafo I del Código Procesal Civil.”, no obstante esa cita integral como se verifica, no hace ningún tipo de digresión en el alcance de los términos que contiene aquella acusación, pues al parecer pretende que todo confluya en la “infracción del art. 48.I del Código Procesal Civil”, aspecto que configura de imprecisa su postura, pues como entendida en el derecho y en su administración resulta incomprensible que pretenda dar implicancia en un mismo entendimiento todo lo glosado, con el inadecuado empleo concomitante y antitécnico de dos conceptos de violación excluyentes, pues la interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma, porque cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto. Debiendo entenderse que mientras la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, aspecto que resulta elemental para comprender la presunta violación que se pretende. A más de lo señalado, la recurrente en ningún momento hace aquella diferencia, ni sustenta de manera pertinente en el texto que le sigue al subtítulo descrito para respaldar su razonamiento, limitándose a describir los actuados que se produjeron, con la transcripción de segmentos de algunas piezas del proceso, aquello de ninguna manera configura sustento fundamentado recursivo, no obstante esa insuficiencia de razonamiento, su pretensión es al parecer explicar que en el caso de autos debiera existir la integración como “litisconsorcio necesario” al “esposo” de la demandante, “los herederos” de “su esposo”, que son posturas totalmente vagas e inciertas, pues primero en relación a la obligación que se demanda la vinculación que se pretende es simplemente a la demandada, de ninguna manera un tercero –que en este caso fuera su presunto esposo- o -al hipotético fallecimiento de su “esposo” a sus herederos- pues si bien en la proforma que se tiene a fs. 17 aparece la firma de una persona que no es la recurrente –sin que se identifique de manera clara de quien se trata la persona-, no es precisamente aquella proforma la que se pretende su cobro, para eventualmente pretender su vinculación. Por otro lado aun de la afirmación que se tiene en la demanda que aquella proforma fuera firmado por el “esposo” de la demandada, no existe evidencia que la recurrente estuviera unido en matrimonio con alguna persona, o que al estarlo el mismo hubiera fallecido para que tuviera sustento fundamentado la postura asumida por la juzgadora de primera instancia y la ahora recurrente, pues esta última divaga en imprecisiones respecto al tema en la existencia de una unión conyugal, el fallecimiento de este o la presunta existencia de herederos como se lee del texto recursivo, refiriendo en tercera persona señalando que “…no se han pronunciado sobre la existencia a la litis del esposo de la demandada…”, “…de integrar a la litis a los co herederos de dicha persona…”, “…en resguardo del interés de los co herederos de mi esposo fallecido o sus herederos, debería integrárselo a la litis a mis hijos…” y afirmaciones similares que nada en concreto dicen sobre la existencia real primero de una unión conyugal, luego el presunto fallecimiento, y finalmente la presunta existencia de herederos y el sustento jurídico pertinente de que si así fuera tenga que integrárseles a la litis con carácter necesario, siendo una actitud desleal en su intervención lejos de los valores éticos que la Constitución Política del Estado en su art. 8 prevé, más si esa actitud viene de alguien que también es administradora de justicia, sin que exista evidencia certera que demuestre la veracidad de sus aseveraciones que se originan de la desacertada postura de la juzgadora de primera instancia que luego de resolver la excepción planteada, declararla improbada y admitir la contestación a la demanda, de manera llamativa y fuera de contexto señale se deba pronunciar sobre la intervención del “cónyuge de la demandada a la litis o en su caso de herederos…”, y pese al cumplimiento de aquella disposición por memorial de fs. 150 de obrados, asumir determinación con postura excesiva y tener por no presentada la demanda, aspecto que resulta incorrecta a todas luces, pues la persona a la que se atribuye la obligación con la parte actora, tiene intervención en el proceso y opuso la excepción que fue rechazada, y además contestó a la demanda. Si eventualmente existiese el “cónyuge” o éste hubiese fallecido como se deja entender de manera imprecisa, y existiesen “herederos” o “co herederos” serán ellos los que tengan que asumir la defensa pertinente si en verdad amerita hacerlo, pues es claro que la obligación que se persigue solo es atribuida a la demandada. Bajo esas consideraciones la postura asumida por el Tribunal de Segunda instancia resulta correcta cuando se analiza los alcances de los arts. 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil en el punto II del Segundo Considerando (fs. 189 y vta.), no existiendo sustento jurídico alguno que respalde la postura de la recurrente de no precisar si postula la interpretación errónea ó aplicación indebida de la ley, no siendo suficiente ni pertinente al fin recursivo el señalar que existiese “interpretación antojadiza”, ahondándose esta imprecisión en la equivocada conclusión y petitorio de plantear recurso de casación en el “fondo” y solicitar “anule obrados”, no habiendo comprendido en lo mínimo el alcance de un recurso de casación en sus dos posibilidades, sea en la forma en la que podría buscarse la nulidad de obrados por defecto procesal o en el fondo para modificar lo razonado en el fondo por el Ad quem