En ese entendido se advierte que la parte recurrente de apelación no se limitó solamente
Sin embargo, en virtud de la revisión del recurso de apelación que cursa de fs. 231 a 236, se observa que la recurrente, si bien hace una descripción doctrinal del debido proceso, así como también hace cita de jurisprudencia tanto constitucional como de la emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, los cuales se refieren a la motivación, fundamentación y congruencia en las Resoluciones y sobre lo que es la acción reivindicatoria, tal como lo advirtió el Tribunal Ad quem; empero, los fundamentos expuestos en dicho medio de impugnación no se limitan únicamente a dichos aspectos, ya que la ahora también recurrente acusó lo siguiente: 1) Que el Juez de la causa habría ignorado su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis, sobre el que maliciosamente los demandados se habrían asentado sin ninguna clase de autorización, en ese entendido acusó que dicha autoridad habría vulnerado los principios de razonabilidad y seguridad jurídica, así como su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, cuando en contradicción a las pruebas documentales aportadas al expediente habría omitido realizar un análisis minucioso y conciencial del cuaderno procesal, ignorando de esta manera su legítimo derecho propietario. 2) Reiterando la vulneración deliberada de su legítimo derecho propietario, refiere que no existiría duda alguna sobre este su derecho, debido a que habría adjuntando la Escritura Publica Nº 340/2015 de fecha 15 de junio de 2015 y la Nº 125/2009 de fecha 13 de mayo de 2009, como el plano de fraccionamiento que estaría aprobado por autoridad competente, los cuales contarían con toda la validez legal que les asiste los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, de manera que no solo habría demostrado su derecho de propiedad sino que este se encuentra bien definido. 3) Que la conclusión arribada por el Juez de la causa, de que su derecho propietario devendría de una manipulación colusoria conjuntamente con el codemandado de un proceso de división y partición en el que se habría forzado de forma conveniente asignarle la fracción precisamente en la que viven los parientes de su ex cónyuge, sería una aseveración calumniosa y difamatoria, ya que al interponer la presente demanda de reivindicación de bien inmueble habría actuado con la legalidad, pues las Escrituras Públicas Nº 125/2009 y 340/2015 (de donde emergería su derecho propietario) serían producto de procedimientos y contratos legales y aceptados por la normativa vigente en el país, por lo que gozarían de toda la fuerza legal y protección del Estado mientras estos no sean revocados o anulados mediante justo proceso y que mal podrían ser desconocidos para favorecer a poseedores ilegales como lo hubiese hecho el juez de la causa. 4) Que habría demostrado el segundo presupuesto legal de la reivindicación, ya que su bien inmueble se encontraría en manos de terceros, pues por la inspección judicial habría demostrado que los demandados Limber Yerko Villca y su esposa se encontrarían habitando su bien inmueble sin derecho alguno, pues nunca habrían adherido al expediente título propietario del bien o sobre su posesión, por lo que observa que el Juez de la causa no habría realizado una correcta compulsa de los elementos probatorios, pues correspondería restituirle su derecho, ya que lo contrario implicaría vulneración a su derecho a la propiedad privada protegida por el art. 56 de la C.P.E. 5) Que el Juez de la causa no habría realizado una correcta confrontación entre los hechos alegados y toda la prueba aportada, pues si se haría una revisión de las pruebas aportadas al expediente se establecería que estos –los demandados- no habrían demostrado su derecho propietario ni su posesión, por lo que acusa la valoración forzada, incongruente, obscura y contradictoria para justificar la arbitraria permanencia en su propiedad. 6) Con relación a la prueba testifical de descargo, refiere que de manera uniforme todos los testigos habrían manifestado su amistad íntima con el demandado y que las declaraciones tenían como único fin favorecer a los demandados, por lo que resultaría ilógico la valoración que hizo el Juez de la causa, ya que correspondía prescindir de las atestaciones.
En ese entendido se advierte que la parte recurrente de apelación no se limitó solamente a realizar apreciaciones subjetivas, por lo que no sería evidente que no habría expuesto de manera precisa cuales habrían sido los agravios sufridos con la emisión de la Sentencia, o que no habría señalado las normas procesales o de derecho sustantivo civil que hubieran sido mal interpretadas o mal aplicadas; razones estas, por las cuales la decisión asumida por el Tribunal de Alzada de no ingresar al fondo de la apelación y en consecuencia declarar inadmisible el recurso de apelación, cuando en realidad conforme a lo extractado supra, el citado medio de impugnación si contiene agravios, se constituye en una transgresión al principio de congruencia inmerso actualmente en el art. 265.I del Código Procesal Civil, así como al principio a la impugnación, los cuales fueron ampliamente expuestos en los numerales III.1 y III.2 que hacen a la doctrina aplicable al caso de autos
En ese entendido se advierte que la parte recurrente de apelación no se limitó solamente a realizar apreciaciones subjetivas, por lo que no sería evidente que no habría expuesto de manera precisa cuales habrían sido los agravios sufridos con la emisión de la Sentencia, o que no habría señalado las normas procesales o de derecho sustantivo civil que hubieran sido mal interpretadas o mal aplicadas; razones estas, por las cuales la decisión asumida por el Tribunal de Alzada de no ingresar al fondo de la apelación y en consecuencia declarar inadmisible el recurso de apelación, cuando en realidad conforme a lo extractado supra, el citado medio de impugnación si contiene agravios, se constituye en una transgresión al principio de congruencia inmerso actualmente en el art. 265.I del Código Procesal Civil, así como al principio a la impugnación, los cuales fueron ampliamente expuestos en los numerales III.1 y III.2 que hacen a la doctrina aplicable al caso de autos
- Partes: Elizabeth Gloria Kussy Flores. c/ Limber Yerko Villca Flores y otros
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Oruro
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- 3
- Asimismo refiere que sería ilógico lo señalado por el Juez de la causa de que
- En este mismo numeral, señala que sería falso que Bacian Villa recién hubiera tomado conocimiento
- Refiriéndose a los fundamentos expuestos por el Juez de la causa, acusa que dicha autoridad
- Observa que todos los testigos de descargo habrían señalado ser amigos íntimos del demandado, por
- Cuestionando una vez más el actuar del Juez de la causa observa que dicha autoridad
- Finalmente aduce que el solo hecho de contar con documentos idóneos que acreditan su derecho
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y se revoque la Sentencia
- Los demandados Limbert Uerko Villca Flores y Jhoselin Bertha Choque Choque, señalan que el contenido
- Del mismo modo observan que el citado medio de impugnación no cumpliría con lo previsto
- Respecto a las declaraciones testificales que fueron observadas por la recurrente, señalan que las mismas
- Asimismo observan que la recurrente no habría indicado por qué razón se tendría que casar
- En suma acusan que la parte recurrente no fundamentó con claridad y precisión la ley
- Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- El principio a la impugnación se encuentra consagrado en el art
- Entre los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el principio a
- En este marco resulta necesario referir que sobre el principio a la impugnación la Sentencia
- de 23 de julio que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el
- Conforme al art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese sentido, respecto a lo reclamado en el inciso 1), es menester señalar que
- En ese entendido se advierte que la parte recurrente de apelación no se limitó solamente
- En consecuencia, y toda vez que los jueces de Alzada incurrieron en incongruencia omisiva al
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa a los Vocales suscriptores del Auto de
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
