Auto Supremo AS/0893/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0893/2017

Fecha: 25-Ago-2017

En ese entendido se advierte que la parte recurrente de apelación no se limitó solamente

Sin embargo, en virtud de la revisión del recurso de apelación que cursa de fs. 231 a 236, se observa que la recurrente, si bien hace una descripción doctrinal del debido proceso, así como también hace cita de jurisprudencia tanto constitucional como de la emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, los cuales se refieren a la motivación, fundamentación y congruencia en las Resoluciones y sobre lo que es la acción reivindicatoria, tal como lo advirtió el Tribunal Ad quem; empero, los fundamentos expuestos en dicho medio de impugnación no se limitan únicamente a dichos aspectos, ya que la ahora también recurrente acusó lo siguiente: 1) Que el Juez de la causa habría ignorado su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis, sobre el que maliciosamente los demandados se habrían asentado sin ninguna clase de autorización, en ese entendido acusó que dicha autoridad habría vulnerado los principios de razonabilidad y seguridad jurídica, así como su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, cuando en contradicción a las pruebas documentales aportadas al expediente habría omitido realizar un análisis minucioso y conciencial del cuaderno procesal, ignorando de esta manera su legítimo derecho propietario. 2) Reiterando la vulneración deliberada de su legítimo derecho propietario, refiere que no existiría duda alguna sobre este su derecho, debido a que habría adjuntando la Escritura Publica Nº 340/2015 de fecha 15 de junio de 2015 y la Nº 125/2009 de fecha 13 de mayo de 2009, como el plano de fraccionamiento que estaría aprobado por autoridad competente, los cuales contarían con toda la validez legal que les asiste los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, de manera que no solo habría demostrado su derecho de propiedad sino que este se encuentra bien definido. 3) Que la conclusión arribada por el Juez de la causa, de que su derecho propietario devendría de una manipulación colusoria conjuntamente con el codemandado de un proceso de división y partición en el que se habría forzado de forma conveniente asignarle la fracción precisamente en la que viven los parientes de su ex cónyuge, sería una aseveración calumniosa y difamatoria, ya que al interponer la presente demanda de reivindicación de bien inmueble habría actuado con la legalidad, pues las Escrituras Públicas Nº 125/2009 y 340/2015 (de donde emergería su derecho propietario) serían producto de procedimientos y contratos legales y aceptados por la normativa vigente en el país, por lo que gozarían de toda la fuerza legal y protección del Estado mientras estos no sean revocados o anulados mediante justo proceso y que mal podrían ser desconocidos para favorecer a poseedores ilegales como lo hubiese hecho el juez de la causa. 4) Que habría demostrado el segundo presupuesto legal de la reivindicación, ya que su bien inmueble se encontraría en manos de terceros, pues por la inspección judicial habría demostrado que los demandados Limber Yerko Villca y su esposa se encontrarían habitando su bien inmueble sin derecho alguno, pues nunca habrían adherido al expediente título propietario del bien o sobre su posesión, por lo que observa que el Juez de la causa no habría realizado una correcta compulsa de los elementos probatorios, pues correspondería restituirle su derecho, ya que lo contrario implicaría vulneración a su derecho a la propiedad privada protegida por el art. 56 de la C.P.E. 5) Que el Juez de la causa no habría realizado una correcta confrontación entre los hechos alegados y toda la prueba aportada, pues si se haría una revisión de las pruebas aportadas al expediente se establecería que estos –los demandados- no habrían demostrado su derecho propietario ni su posesión, por lo que acusa la valoración forzada, incongruente, obscura y contradictoria para justificar la arbitraria permanencia en su propiedad. 6) Con relación a la prueba testifical de descargo, refiere que de manera uniforme todos los testigos habrían manifestado su amistad íntima con el demandado y que las declaraciones tenían como único fin favorecer a los demandados, por lo que resultaría ilógico la valoración que hizo el Juez de la causa, ya que correspondía prescindir de las atestaciones.
En ese entendido se advierte que la parte recurrente de apelación no se limitó solamente a realizar apreciaciones subjetivas, por lo que no sería evidente que no habría expuesto de manera precisa cuales habrían sido los agravios sufridos con la emisión de la Sentencia, o que no habría señalado las normas procesales o de derecho sustantivo civil que hubieran sido mal interpretadas o mal aplicadas; razones estas, por las cuales la decisión asumida por el Tribunal de Alzada de no ingresar al fondo de la apelación y en consecuencia declarar inadmisible el recurso de apelación, cuando en realidad conforme a lo extractado supra, el citado medio de impugnación si contiene agravios, se constituye en una transgresión al principio de congruencia inmerso actualmente en el art. 265.I del Código Procesal Civil, así como al principio a la impugnación, los cuales fueron ampliamente expuestos en los numerales III.1 y III.2 que hacen a la doctrina aplicable al caso de autos