Auto Supremo AS/0897/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0897/2017

Fecha: 25-Ago-2017

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO


5.- Acusa que se mal interpretaron los arts. 554,555 y 556 del Código Civil, pues la contundencia del informe pericial justificaba plenamente la anulabilidad del contrato conforme determina el inciso 3) art. 554 del C. Civil, de tal manera que el Tribunal Ad quem vulneraron el debido proceso, en su vertiente de violación del legítimo derecho de defensa en juicio colocando a una enajenada mental en un estado de indefensión intolerable.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

La demandada Lizeth Cahuaya Serrudo contesta al recurso de casación expresando que la recurrente ni justifica ni identifica de forma concreta que derechos y qué norma se hubiese restringido, pero aún no se funda la expresión de agravios por el Auto de Vista, tampoco especifica que normas o leyes habrían sido violadas. Asimismo refiere que se ha logrado evidenciar que en el momento de la suscripción de los documentos cuya anulabilidad se demanda, Jenny Patzi Gálvez era capaz de entender y responder, por ende válido su consentimiento. Según toda la prueba aportada al proceso, tanto de cargo como de descargo y las pruebas solicitadas por el Juez de la causa demuestran fehacientemente que en ningún momento se obligó a la firma de ningún documento, de los cuales se solicita la anulabilidad, no existiendo mala fe por parte suya sino la mala fe es con que actúa la demandante, ya que los documentos se han protocolizado en la Notaría de fe Pública de la Dra. Betza Venegas existiendo informe de la misma a fs. 937. Asimismo el proceso de interdicción se realizó en forma posterior al inicio d la demanda coactiva, con el fin de evitar el préstamo realizado a su hermana, habiendo incluso la misma ser postora en la audiencia de remate, con el fin de adjudicarse la alícuota de su hermana y de igual forma se puede evidenciar a fs-930 que Jenny Patzi Gálvez ha renovado su cédula de identidad en fecha 26 de abril de 2012 y en fecha 4 de septiembre de 2013, situación que denota la mala fe de la demandante y la interdicta.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Congruencia en las Resoluciones.-
En mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante