Auto Supremo AS/0944/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0944/2017

Fecha: 29-Ago-2017

VISTOS: El recurso de casación de fs

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1610 a 1614, interpuesto por Juana Carolina Balderrama Caballero contra el Auto de Vista Nº 293/2016 de 16 de junio cursante de fs. 1599 a 1600 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Cumplimiento de contrato seguido por Juana Carolina Balderrama Caballero contra Waldo Pablo Machicado Andia, la contestación de fs. 1642 a 1647, la concesión de fs. 1648, el Auto de admisión de fs. 1652 a 1653, todo lo inherente, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 597/2015 de 22 de diciembre cursante de fs. 1552 a 1556 vta., complementado por Auto de fs. 1571 vta., declarando Improbada la demanda de fs. 14-16 subsanada a fs. 18-19 y 121-123 interpuesta por Juana Carolina Balderrama Caballero e Improbada la reconvención de fs. 169-171 vta., subsanada a fs. 195-196 interpuesta por Waldo Pablo Machicado Andia y, en su mérito, declara Sin Lugar al incumplimiento de contrato y Sin Lugar a la nulidad de contrato, sin costas.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la actora Juana Carolina Balderrama Caballero, mediante escrito de fs. 1577 a 1583, mereció el Auto de Vista Nº 293/2016 de 16 de junio cursante de fs. 1599 a 1600 vta., que Confirma la Sentencia apelada y el Auto Complementario de fs. 1571; argumentando en lo relevante que el Juez 4º de Partido de Familia por Sentencia que cursa a fs. 909-911 declara disuelto el vínculo matrimonial de Waldo Pablo Machicado Andia y Juana Carolina Balderrama Caballero, fallo que no hace referencia a los bienes propios y/o gananciales que se hubieren adquirido en vigencia del matrimonio, dicho fallo es de fecha 27 de julio de 2009 y se encuentra ejecutoriado al presente. Las mismas partes, mediante documento legalizado y que cursa a fs. 650 y 651 del proceso en la cláusula segunda manifiesta: “que, al existir una sentencia ejecutoriada de divorcio entre las partes intervinientes y en apoyo de lo establecido en el Código de Familia y disposiciones inherentes, los bienes que cada una de las partes tiene a título propietario a partir de dicha Sentencia son propios, no existiendo ganancialidad alguna. El derecho propietario de Waldo Pablo Balderrama Andia que junto a sus hermanos es justificado como bienes propios a través del certificado informe de Derechos Reales que cursa a fs. 1531-1532 del proceso entre dichos bienes se halla en el edificio Metrópoli ubicado en la Avenida Manco Kapac, debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales, siendo oponible a terceros por mandato del art. 1538 del CC. Juana Carolina Balderrama Caballero, de manera contraria a lo expuesto en el parágrafo III-IV, del presente considerando, no ha justificado que tuviera derecho de usufructo sobre el 50% del inmueble edificio Metrópoli de la Avenida Manco Kapac de la ciudad de La Paz, así como también no ha demostrado que el demandado hubiera incumplido con el derecho reclamado ya que no se ha consignado dicho derecho en el documento de fs. 1-2 de obrados. Waldo Pablo Machicado Andia, demandado y reconventor de su parte tampoco ha justificado ni probado la retención de declaratoria de nulidad de la integridad del referido documento-minuta legalizada conforme al derecho sustantivo. Referente a la observación del recurso de apelación de la parte demandada en sentido de que este estuviese formulado fuera de plazo, se debe tener presente que la solicitud de complementación y enmienda de fs. 1561-1563 ha sido solicitada dentro del plazo que refiere el art. 196 del código adjetivo civil que suspendió el plazo del recurso de apelación y que pronunciado el Auto complementario de fs. 1571 y notificada según diligencia de fs. 1574 en fecha 23 de febrero de 2016, el recurso y apelación de fs. 1577-1583 fue presentado según cargo de fs. 1583 en fecha 7 de marzo de 2016 es decir dentro del plazo previsto por el art. 90.III del Código Procesal Civil, debiendo tenerse presente este extremo