Auto Supremo AS/0091/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0091/2017

Fecha: 14-Sep-2017

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 91/2017
FECHA:Sucre, 14 de septiembre de 2017.
EXPEDIENTE Nº:07/2017.
PROCESO:Conflicto de Competencia.
PARTES:Juez de Partido del Trabajo y la Seguridad Social Nº 03 de Cochabamba y el Juez de Partido del Trabajo y la Seguridad Social Nº 08 de La Paz.
MAGISTRADA TRAMITADORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: El Auto de 28 de abril de 2017 que cursa a fs. 16 y 17, emitido por el Juez 3º del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el que promueve conflicto de competencia con el Juzgado 8º del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de La Paz, en un caso concreto, la Constitución Política del Estado, Código Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, Código Procesal Civil, Ley del Órgano Judicial; demás antecedentes, y
CONSIDERANDO I: Que a objeto de contextualizar procesalmente el presente trámite, es pertinente citar la siguiente relación de antecedentes:
Que Juan Fernando Amurrio Ordoñez en su calidad de “Director Ejecutivo del Consejo de Vivienda Policial (COVIPOL)”, interpone demanda coactiva social en contra del coactivado BALDIVIESO AIRA JOSE, proceso que fue sorteado al Juez 8º del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, juzgado que emitió la Resolución Nº 087/2017 de 09 de marzo, por el que DECLINA COMPETENCIA al Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de Turno de la ciudad de Cochabamba, en razón del territorio, considerando que la parte demandada BALDIVIESO AIRA JOSE, tiene como domicilio real en la Avenida del Policía Nº 1013 de la ciudad de Cochabamba, conforme manifiesta el memorial de fs. 6 y 7, todo de conformidad con los arts. 42 del Cuerpo Adjetivo Laboral y 11 núm. 1) del Código Procesal Civil.
Una vez que tuvo conocimiento el Juzgado 3º de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Auto de 28 de abril de 2017, señalando que, la demanda y la Nota de Cargo, establecen que el lugar donde debe cumplirse la obligación suscrita en el contrato es la ciudad de La Paz, toda vez que de acuerdo al detalle del comprobante de egreso de fecha 07 de abril de 2006, el desembolso a favor del coactivado JOSE BALDIVIESO A, por concepto de ampliación de PRÉSTAMO HIPOTECARIO fue CONCEDIDO EN LA CIUDAD DE LA PAZ, por otra parte el domicilio del coactivante también se encontraría en la ciudad de La Paz, motivo por el cual se emite la Nota de Cargo en la sede de gobierno donde existen juzgados de trabajo para su tramitación, por lo que estaría definida la competencia del Juzgado de Partido Trabajo y Seguridad Social Nº 08 de la ciudad de La Paz.
Con estos argumentos promueve conflicto de competencia para que este Tribunal Supremo de Justicia, resuelva conforme a derecho.
CONSIDERANDO II: Conforme a lo que determina el art. 184.2) de la CPE, concordado con el art. 38 núm. 1 de la LOJ, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia es plenamente competente para resolver el presente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 3º del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el Juzgado 8º del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto al caso concreto.
Según lo previsto en los arts. 108 y 109 de la CPE, es oportuno tener presente que el art. 15 de la LOJ refiere: “I. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general” (Textual).
Con ese antecedente jurídico, corresponde realizar el siguiente análisis, en relación al conflicto suscitado.
Conforme se evidencia de los datos del proceso, se instauró una demanda en la vía coactiva social la que por imperio del art. 43-b), d) y h) del Código Procesal del Trabajo, ejercen competencia para la resolución de los mismos los jueces del trabajo y seguridad social, quienes tramitan este tipo de procesos en base a las reglas establecidas respecto a la materia y territorio.
En ese contexto, ambos jueces reconocen que son competentes para resolver procesos coactivos sociales, sin embargo en la especie la discordia radica en razón del territorio. Por esta circunstancia, la juez de La Paz, asume que no tiene competencia para conocer la demanda debido a que la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Cochabamba y conforme al art. 42 del Código Adjetivo Laboral no se abriría su jurisdicción.
Al respecto, el repetido art. 42 de forma textual señala: “La jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina, a elección del demandante:
Por el lugar donde preste o hubiere prestado servicios el trabajador;
Por el lugar de la celebración del contrato o las relaciones de trabajo;
Por el domicilio del demandado.”
En esa línea se debe partir del precepto de que el conocimiento de la acción social es determinado a elección del demandante; es decir, es éste quien escoge el lugar donde va a presentar su demanda, siempre y cuando concurra alguna de las condiciones exigidas por el indicado art. 42 del Código Procesal del Trabajo, en tal virtud no es necesario que concurran todos los elementos de este artículo ya que puede ser una variable el domicilio del demandado para determinar dónde se inicia el proceso, pero no significa que sea la única en vista de que opera también en el lugar de la celebración del contrato o en donde se hubiese prestado los servicios, por lo que la ley determina en base a tales componentes que sea el demandante quien elija el lugar en el que se va a interponer la demanda.
Por lo señalado, se evidencia que el demandante, hizo uso de la prerrogativa de elección que le faculta la ley, interponiendo su demanda en el Distrito Judicial de La Paz, aspecto que no es contrario a la ley, ni vulnera la jurisdicción y competencia del juzgador para conocer la causa, por lo que no se encuentra fundamento jurídico para estimar la declinatoria asumida en la Resolución Nº 087/2017 de 09 de marzo.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, amparado en los arts. 184 núm. 2 de la CPE, concordado con el art. 38 núm. 1 de la LOJ, respecto al conflicto de competencias promovido por el Juzgado 3º del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, mediante Auto de 28 de abril de 2017, DECLARA con jurisdicción y competencia para el conocimiento de la demanda, en aplicación del art. 42 y 213 del Código Procesal del Trabajo, a la Jueza 8º del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que prosiga la tramitación de la causa. En tal virtud se dispone la remisión inmediata del expediente por conducto regular a este juzgado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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