Al respecto, el repetido art
Al respecto, el repetido art. 42 de forma textual señala: “La jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina, a elección del demandante:
Por el lugar donde preste o hubiere prestado servicios el trabajador;
Por el lugar de la celebración del contrato o las relaciones de trabajo;
Por el domicilio del demandado.”
En esa línea se debe partir del precepto de que el conocimiento de la acción social es determinado a elección del demandante; es decir, es éste quien escoge el lugar donde va a presentar su demanda, siempre y cuando concurra alguna de las condiciones exigidas por el indicado art. 42 del Código Procesal del Trabajo, en tal virtud no es necesario que concurran todos los elementos de este artículo ya que puede ser una variable el domicilio del demandado para determinar dónde se inicia el proceso, pero no significa que sea la única en vista de que opera también en el lugar de la celebración del contrato o en donde se hubiese prestado los servicios, por lo que la ley determina en base a tales componentes que sea el demandante quien elija el lugar en el que se va a interponer la demanda.
Por lo señalado, se evidencia que el demandante, hizo uso de la prerrogativa de elección que le faculta la ley, interponiendo su demanda en el Distrito Judicial de La Paz, aspecto que no es contrario a la ley, ni vulnera la jurisdicción y competencia del juzgador para conocer la causa, por lo que no se encuentra fundamento jurídico para estimar la declinatoria asumida en la Resolución Nº 087/2017 de 09 de marzo
Por el lugar donde preste o hubiere prestado servicios el trabajador;
Por el lugar de la celebración del contrato o las relaciones de trabajo;
Por el domicilio del demandado.”
En esa línea se debe partir del precepto de que el conocimiento de la acción social es determinado a elección del demandante; es decir, es éste quien escoge el lugar donde va a presentar su demanda, siempre y cuando concurra alguna de las condiciones exigidas por el indicado art. 42 del Código Procesal del Trabajo, en tal virtud no es necesario que concurran todos los elementos de este artículo ya que puede ser una variable el domicilio del demandado para determinar dónde se inicia el proceso, pero no significa que sea la única en vista de que opera también en el lugar de la celebración del contrato o en donde se hubiese prestado los servicios, por lo que la ley determina en base a tales componentes que sea el demandante quien elija el lugar en el que se va a interponer la demanda.
Por lo señalado, se evidencia que el demandante, hizo uso de la prerrogativa de elección que le faculta la ley, interponiendo su demanda en el Distrito Judicial de La Paz, aspecto que no es contrario a la ley, ni vulnera la jurisdicción y competencia del juzgador para conocer la causa, por lo que no se encuentra fundamento jurídico para estimar la declinatoria asumida en la Resolución Nº 087/2017 de 09 de marzo
- FECHA:Sucre, 14 de septiembre de 2017
- EXPEDIENTE Nº:07/2017
- MAGISTRADA TRAMITADORA: Maritza Suntura Juaniquina
- Una vez que tuvo conocimiento el Juzgado 3º de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba,
- Con estos argumentos promueve conflicto de competencia para que este Tribunal Supremo de Justicia, resuelva
- CONSIDERANDO II: Conforme a lo que determina el art
- Según lo previsto en los arts
- Conforme se evidencia de los datos del proceso, se instauró una demanda en la vía
- En ese contexto, ambos jueces reconocen que son competentes para resolver procesos coactivos sociales, sin
- Al respecto, el repetido art
- Sala Plena
