Auto Supremo AS/0241/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0241/2017

Fecha: 15-Sep-2017

Bajo estos parámetros, se concluye que resulta cierta la violación de los arts

En tal sentido la resolución de alzada debe circunscribirse a esos puntos de apelación bajo la pertinencia exigida, en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el Auto de Vista recurrido, primero introduce un nuevo elemento que nunca fue discutido ni mencionado peor conocido por el Juez de Instancia ni por las partes procesales, por lo que no aplicó el Principio de Congruencia a la que está obligada el tribunal de apelación, por lo que en análisis de la pertinencia referida de los puntos de apelación contrastados con los de la sentencia, no fueron pronunciados, se los obvio, tampoco fue explicado por qué incorpora un nuevo elemento o por qué no consideró los puntos apelados o si se los consideró impertinentes, etc., por lo que el Tribunal Ad quem incurre en violación del repetido art. 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el Auto de Vista no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación, por tal razón en cumplimiento de los arts. 252, 254-4) del Código de Procedimiento Civil, en relación al art. 15 de la Ley de Organización Judicial, aplicable para el caso de autos y al amparo del art. 275 del repetido Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal Supremo anular llanamente el Auto de Vista recurrido, sin que sea necesario ya ingresar a considerar los demás puntos del Recurso de Casación en lo que hace al fondo del mismo.
Bajo estos parámetros, se concluye que resulta cierta la violación de los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil por la falta de pronunciamiento a cada uno de los motivos de apelación de la empresa demandada de manera clara, precisa y motiva, correspondiendo aplicar la nulidad de obrados prevista por los arts. 271.3) y 275 del Adjetivo Civil citado, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT