El Código Procesal Civil (Ley N° 439), en vigencia plena a partir del 6 de
El Código Procesal del Trabajo, establece taxativamente en su art. 252 que: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal laboral”. Bajo ese marco, en el caso del art. 124 del mismo cuerpo normativo, que respecto al término para responder a la demanda, establece que la respuesta a la demanda deberá ser en el plazo de 5 días computables desde su notificación al demandado con el auto de admisión, empero no hace referencia alguna a la forma en cómo debe realizarse dicho cómputo, aspecto que se presta a diferentes interpretaciones, ocasionando confusión al respecto.
Es en casos como el citado (computo del plazo parta responder a la demanda e interponer las excepciones que correspondan), que se aplica la supletoriedad dispuesta por el mencionado art. 252 del Código Procesal del Trabajo, permisión que nos remite a las disposiciones del “Procedimiento Civil”, entendiéndose al Código de Procedimiento Civil de 1975; empero, al estar dicha norma abrogada, se infiere que esa remisión está dirigida a la norma adjetiva civil vigente, en este caso, al Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013.
El Código Procesal Civil (Ley N° 439), en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en sus arts. 89 al 95, establece el sistema de cómputos de plazos procesales en relación a los medios de impugnación. Así, el art. 90 de la nueva norma Procesal Civil, respecto al comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos, dispone: “Los plazos establecidos para las partes comenzaran a correr para cada una de ellas a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación, II. Los plazos transcurrirán de forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de 15 días los cuales solo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los 15 días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario del funcionamiento de los juzgados y Tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare el último día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente…” (las negrillas son añadidas)
Es en casos como el citado (computo del plazo parta responder a la demanda e interponer las excepciones que correspondan), que se aplica la supletoriedad dispuesta por el mencionado art. 252 del Código Procesal del Trabajo, permisión que nos remite a las disposiciones del “Procedimiento Civil”, entendiéndose al Código de Procedimiento Civil de 1975; empero, al estar dicha norma abrogada, se infiere que esa remisión está dirigida a la norma adjetiva civil vigente, en este caso, al Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013.
El Código Procesal Civil (Ley N° 439), en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en sus arts. 89 al 95, establece el sistema de cómputos de plazos procesales en relación a los medios de impugnación. Así, el art. 90 de la nueva norma Procesal Civil, respecto al comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos, dispone: “Los plazos establecidos para las partes comenzaran a correr para cada una de ellas a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación, II. Los plazos transcurrirán de forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de 15 días los cuales solo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los 15 días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario del funcionamiento de los juzgados y Tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare el último día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente…” (las negrillas son añadidas)
- Demandado : G4S BOLIVIA S.A
- VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo interpuesto por G4S BOLIVIA S
- Planteada la demanda social por cobro de beneficios sociales, se corrió traslado a la parte
- Radicada la apelación en la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, G4S BOLIVIA S
- Manifiesta que el Auto de Vista recurrido, viola expresamente el art
- Recurso de Casación en el Fondo
- Después de hacer una relación antecedentes, la parte recurrente, refiere que al momento en que
- II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
- Sobre el Recurso de Casación en la forma
- El Código Procesal Civil (Ley N° 439), en vigencia plena a partir del 6 de
- Respecto a los días y horas hábiles, el art
- Conviene también agregar que, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales constituye parte medular
- Es ese contexto el Tribunal de Casación ejerce la función fiscalizadora del desenvolvimiento de los
- Bajo estos parámetros, se concluye que resulta cierta la violación de los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
