En mérito a lo expuesto y considerado precedentemente, no encontrándose fundados los argumentos del Recurso
En cuanto, al argumento del recurrente de que debe computarse este plazo desde la existencia de una resolución ejecutoriada que defina el monto que debe cancelarse; es una afirmación irrazonable, porque la normativa que refiere a esta multa como sanción al empleador por falta de pago oportuno de beneficios y derechos del trabajador, descrita precedentemente, es clara al determinar que se deberá cancelar en un plazo -además impostergable- de quince días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral; es decir, que el empleador tiene el deber de cancelar los beneficios y derechos que le correspondan al trabajador, en un plazo no mayor a quince días desde que se dio la desvinculación laboral. Es inaceptable que se pretenda computar los quince días una vez se tenga una determinación con calidad de cosa juzgada. Además, para el caso en el que el empleador considere una suma por concepto de estos beneficios, con los cuales no este conforme el trabajador con dicha suma, al considerar que le corresponden más derechos o beneficios, existiendo esta obligación adicional por incumplimiento de pago oportuno (la multa del 30%), el empleador debe cancelar el finiquito con el monto que considere le corresponde al trabajador dentro el plazo, para no ser sancionado con la multa establecida; y si en caso, el trabajador no quiere recibir el pago o no cobra los mismos de manera directa hasta el día 14, el Ministerio de Trabajo, ha dispuesto que ese dinero, se deposite en Fondos en Custodia de la Cartera de Estado; el empleador tiene la alternativa de realizar el mencionado depósito dentro de plazo, y si posteriormente resulte que el empleador debe pagar un saldo más; solo esa diferencia sería objeto de multa.
En mérito a lo expuesto y considerado precedentemente, no encontrándose fundados los argumentos del Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, corresponde dar aplicación a las disposiciones legales contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
En mérito a lo expuesto y considerado precedentemente, no encontrándose fundados los argumentos del Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, corresponde dar aplicación a las disposiciones legales contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
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- II
- III
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