Auto Supremo AS/0265/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0265/2017

Fecha: 30-Sep-2017

II

Afirma que, al existir dos posiciones en contrario respecto al monto a cancelarse, debe ser dilucidado por la autoridad judicial, como se lo hizo en el presente caso, y con el resultado, teniendo una resolución ejecutoriada que determine la cuantía exacta a pagarse, es el momento desde cual -entiende el recurrente- debe correr el plazo de quince días para efectivizar el pago, excedido el mismo recién sería aplicable la multa del 30% determinada en el DS 26899.

I.2.2. Petitorio
Concluye solicitando se disponga anular en parte el Auto de Vista impugnado, respecto a la multa del 30% que se condenó a pagar a la empresa demandante, misma que no correspondería.

CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
La problemática traída en casación se centra en si corresponde o no -en el presente caso- la multa del 30% sobre los beneficios sociales y/o derechos laborales que se debe cancelar a favor del trabajador, cuando el empleador no cumple con el plazo determinado por Ley para efectivizar el pago de estos derechos, multa determinada en instancia y alzada, al considerar que corresponde esta sanción establecida en el DS 28699 de 1 de mayo de 2016; el recurrente -la parte demandada-, considera que no corresponde sancionarlo con esta multa, con sus argumentos señalados supra en los motivos de su recurso; a fines de resolver la problemática planteada corresponde establecer de forma previa lo siguiente:
El DS 28699 de 1 de mayo de 2016, en su art. 9, señala: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado con base en la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.
II. En caso de que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; quedando claro que la parte empleadora debe cancelar de forma efectiva en un plazo impostergable de quince días calendario desde la desvinculación laboral, caso contrario al exceder este plazo otorgado por Ley, debe el empleador pagar una multa del 30% del total a cancelarse; empero, este precepto tiene una tendencia general, no distinguía notoriamente las causales de la desvinculación laboral o la forma en que se produjo la misma, pretendiéndose dar una aplicación textual del artículo, que indica en “caso de producirse el despido”, cuando lo que busco y pretendió el legislador es garantizar el pago por parte del empleador de los derechos adquiridos por el trabajo prestado y beneficios sociales que correspondan al trabajador, en un tiempo razonable para garantizar sus medios de subsistencia y no tenga que esperar indefinidamente el pago que le corresponde (razonamiento compartido por este Alto Tribunal), razón por la cual en las consideraciones previas del DS 28699 se señala: “El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; consideración que está en relación a lo preceptuado en el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE)