Auto Supremo AS/0265/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0265/2017

Fecha: 30-Sep-2017

III

Pero, para mayor claridad el DS 110 de 1 de mayo de 2009, que en su art. 1º determina: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”; complementado este entendimiento de generarse derechos laborales, independientemente la forma de desvinculación laboral, con la RM 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el DS 110, y en su art. 1 establece: “II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral.
III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagara el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”; como se advierte con la normativa añadida, el pago de la multa del 30% sobre el monto total a pagar por concepto de beneficios sociales no depende de que la desvinculación laboral sea a consecuencia de un despido intempestivo, de un retiro voluntario, o de un retiro indirecto o de otra clase de desvinculación, como en el caso presente la culminación o conclusión de un contrato de trabajo (ya sea este por termino pactado o terminación de obra o trabajo específico), o incluso el de acogerse a la jubilación; sino del cumplimiento del plazo o termino para el pago de los beneficios sociales que correspondan al trabajador una vez producida la desvinculación laboral; este plazo para el pago de beneficios sociales y su posterior sanción en caso de incumplimiento, más allá de un postulado teórico, conlleva un fin práctico, que es el alentar el pago oportuno de los beneficios y derechos que correspondan al trabajador ante la material pérdida de sustento, ya que la generarse la desvinculación no obtendrá un salario como lo venía haciendo, y esta multa del 30% procura evitar dilaciones, en el pago de sus beneficios sociales y derechos adquiridos, que afecten no sólo a la subsistencia del trabajador cesante, sino a la familia o personas que dependan de éste. En ese entendido el argumento traído en casación, de que no corresponde multar al empleador que excede el plazo determinado por Ley para cancelación efectiva de beneficios y derechos sociales que le correspondan al trabajador, solo por el hecho de que no fue despedido o no hubo retiro voluntario no es argumento válido, ya que como se explicó esta sanción se aplica en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, independientemente de la forma de conclusión de la misma