TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 661/2017-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2017
Expediente: Tarija 31/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Jorge Luis Sandoval López
Delito: Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de junio de 2017, cursante de fs. 460 a 462, Jorge Luis Sandoval López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23/2017 de 1 de junio de fs. 448 a 452, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 47/2016 de 5 de diciembre (fs. 401 a 406 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jorge Luis Sandoval López, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas a favor del Estado y al pago de resarcimiento del daño civil causado a la víctima, averiguable en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Luis Sandoval López interpuso recurso de apelación restringida (fs. 433 a 437), que fue resuelto por Auto de Vista 23/2017 de 1 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencias de 7 de junio de 2017 (fs. 453), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
1.El recurrente señala que el Tribunal de apelación, ratificó la incorrecta interpretación y aplicación de la Ley sustantiva. Alega que los elementos recolectados, demostraron que el imputado, no tuvo acceso carnal con la víctima. Después de hacer referencia al art. 23 del CP, indica que existía los presupuestos procesales para la viabilidad de la salida alternativa de procedimiento abreviado, renunciando al juicio público, continuo y contradictorio, consensuando con el representante del Ministerio Público, “la imposición de la pena de 3 años” (sic), sin especificar qué clase de pena, pero que fue negada la mencionada salida alternativa, para finalmente hacer alusión al art. 27 del CP.
2.Denuncia que en la sustanciación del juicio oral “se ha reclamado oportunamente” sobre la incorporación de elementos indiciarios como la prueba MP-2, consistente en una declaración informativa, misma que fue judicializada sin cumplir los principios de inmediación y contradicción, agravio que fue expuesto ante el Tribunal de alzada, y que no hubiera sido resuelto con la debida motivación y fundamentación, inobservando lo previsto en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque la Resolución ahora impugnada, de manera escueta hizo referencia a la prueba signada como MP5, Informe Psicológico Pericial, cuando “los Vocales debían pronunciarse respecto a la prueba codificada MP2 (declaración informativa de la víctima)” (sic); y, que el Código de Procedimiento Penal, establece que el juicio se debe realizarse de forma contradictoria, oral, pública y continua, bajo el principio de inmediación, haciendo alusión a los arts. 329 y 330 del CPP, alegando que en el caso de autos, “se ha incorporado un elemento de prueba sin la concurrencia de la víctima a juicio oral, cuando la misma era mayor de edad” (sic). Con dicho argumento hace alusión al supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, cuando sea evidente la existencia de defectos absolutos como es la inobservancia y errónea aplicación de la ley, quebrantando el debido proceso, haciendo luego alusión al AS 32/2017-RA de 20 de enero de 2017.
3.Asimismo refiere -respecto al pronunciamiento del Tribunal de alzada-, que de manera equivocada sostiene como doctrina legal aplicable la Convención Americana de Derechos Humanos en sus arts. 5, 11 y 19, que referiría a la victimización, cuando el ordenamiento jurídico precisó que la “constituyen las resoluciones de los recursos de casación en los que se establezca la doctrina legal aplicable” (sic).
También indica el recurrente, -observando al Tribunal de apelación-, que hicieron referencia a la Ley de protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual, cuando existe el principio de jerarquía normativa que establece la primacía de la Constitución Política del Estado, haciendo alusión al “art. 410 – II N.C.P.E.” que proclama el debido proceso, además de hacer referencia a los arts. 115-II, 117-I y 180-I, sin especificar el cuerpo legal al que pertenecen.
Como doctrina legal aplicable sobre el debido proceso hace mención a los Autos Supremos 160 de 2 de febrero de 2007 (respecto a que la apelación restringida tiene como función garantizar el debido proceso); 122 de 24 de abril de 2006 (en relación a que las autoridades judiciales tienen la obligación de garantizar el debido proceso); 373 de 6 de septiembre de 2006 (respecto a que los defectos absolutos deben corregirse de oficio por el Tribunal de alzada); 345/2015-RRC de 3 de junio (respecto al debido proceso).
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de junio de 2017, interponiendo su recurso de casación, el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En relación al primer motivo, el recurrente realiza observaciones al Tribunal de alzada, en sentido de que ratificó la incorrecta interpretación y aplicación de la Ley sustantiva; alegando asimismo que los elementos recolectados, demostraron que el imputado, no tuvo acceso carnal con la víctima; y, después de hacer referencia al art. 23 del CP, indicó que existía los presupuestos procesales para la viabilidad de la salida alternativa de procedimiento abreviado, renunciando al juicio público, continuo y contradictorio, consensuando con el representante del Ministerio Público, “la imposición de la pena de 3 años” (sic), sin especificar qué clase de pena, pero que fue negada la mencionada salida alternativa, para finalmente hacer alusión al art. 27 del CP. Sin embargo, se advierte que el recurrente no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente invocado al respecto, requisito que constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes, los cuales debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos.
Es más, en la parte final de su recurso de casación, se limitó a simplemente a enunciar varios Autos Supremos, indicando respecto al debido proceso, el Auto Supremo 160 de 2 de febrero de 2007, respecto a que la apelación restringida tiene como función garantizar el debido proceso, el Auto Supremo 122 de 24 de abril de 2006, en relación a que las autoridades judiciales tienen la obligación de garantizar el debido proceso, el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006; y, respecto a que los defectos absolutos deben corregirse de oficio por el Tribunal de alzada, menciona el Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio, sin realizar un análisis y fundamentación de contrastación entre la Resolución impugnada con los precedentes invocados. Al respecto, el parágrafo III. de la presente Resolución señaló que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal. Consiguientemente, se advierte que el presente motivo no cumplió con lo previsto en el art. 417 del CPP.
Respecto al segundo motivo, en el que se denuncia la falta de fundamentación del Tribunal de alzada respecto de su denuncia de ilegal incorporación de la prueba MP-2, inobservando lo previsto en el art. 124 del CPP, haciendo alusión al supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, cuando sea evidente la existencia de defectos absolutos como es la inobservancia y errónea aplicación de la ley, quebrantando el debido proceso, sustentado su solicitud en el Auto Supremo 32/2017-RA de 20 de enero de 2017; al respecto, al igual que en el primer agravio se advierte que en la parte final de su recurso de casación, el imputado se limitó a simplemente a enunciar varios Autos Supremos: 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006; 373 de 6 de septiembre de 2006; y, 345/2015-RRC de 3 de junio, sin realizar un análisis y fundamentación de contrastación entre la Resolución impugnada con los precedentes invocados, habiendo sólo referido la temática de cada uno de ellos.
Al respecto, el parágrafo III. de la presente Resolución señaló que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal. Consiguientemente, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocado al respecto, requisito que constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes, los cuales debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos distintos.
Ahora bien, las falencias advertidas en la formulación del recurso no pueden ser suplidas de oficio por este tribunal, y menos con simple cita de presunta vulneración del debido proceso, pues para una recurso pueda ser admitido excepcionalmente vía flexibilización el recurrente debe cumplir con los presupuestos establecidos en la parte III de la Presente resolución, es decir; a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Parámetros que en este caso fueron obviados pues, si bien se tendría como hecho generado la presunta falta de fundamentación a un agravio denunciado en su recurso de apelación restringida, y que ello conllevaría a la vulneración del debido proceso, el recurrente no efectúa la argumentación en cuanto a los incisos c y d, pues no señala con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía presuntamente vulnerado, en este caso respecto del debido proceso, y tampoco argumenta cual el resultado dañoso, lo que hace que su agravio sea inadmisible aun así acudiendo a los criterios de flexibilización expuestos.
En relación al tercer motivo, observó que el Tribunal de alzada hizo alusión como doctrina legal aplicable a disposiciones legales de la Convención Americana de Derechos Humanos. Posteriormente, observó la aplicación la Ley de protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual, en relación al principio de la jerarquía normativa, en la que la Constitución Política del Estado tiene primacía y es la que proclama el debido proceso. Sin embargo, el recurrente en la parte final de su recurso y de manera general, sin precisar concretamente el o los motivos con los que debería contrastar, se limitó simplemente a enunciar varios Autos Supremos, indicando respecto al debido proceso, el Auto Supremo 160 de 2 de febrero de 2007, respecto a que la apelación restringida tiene como función garantizar el debido proceso, el Auto Supremo 122 de 24 de abril de 2006, en relación a que las autoridades judiciales tienen la obligación de garantizar el debido proceso, el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006; y, respecto a que los defectos absolutos deben corregirse de oficio por el Tribunal de alzada, menciona el Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio, sin señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, requisito que constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia
de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes; y que el ahora recurrente, debió exponer de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos. Consiguientemente, se advierte que el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos en el art. 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Luis Sandoval López de fs. 460 a 462.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 661/2017-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2017
Expediente: Tarija 31/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Jorge Luis Sandoval López
Delito: Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de junio de 2017, cursante de fs. 460 a 462, Jorge Luis Sandoval López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23/2017 de 1 de junio de fs. 448 a 452, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 47/2016 de 5 de diciembre (fs. 401 a 406 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jorge Luis Sandoval López, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas a favor del Estado y al pago de resarcimiento del daño civil causado a la víctima, averiguable en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Luis Sandoval López interpuso recurso de apelación restringida (fs. 433 a 437), que fue resuelto por Auto de Vista 23/2017 de 1 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencias de 7 de junio de 2017 (fs. 453), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
1.El recurrente señala que el Tribunal de apelación, ratificó la incorrecta interpretación y aplicación de la Ley sustantiva. Alega que los elementos recolectados, demostraron que el imputado, no tuvo acceso carnal con la víctima. Después de hacer referencia al art. 23 del CP, indica que existía los presupuestos procesales para la viabilidad de la salida alternativa de procedimiento abreviado, renunciando al juicio público, continuo y contradictorio, consensuando con el representante del Ministerio Público, “la imposición de la pena de 3 años” (sic), sin especificar qué clase de pena, pero que fue negada la mencionada salida alternativa, para finalmente hacer alusión al art. 27 del CP.
2.Denuncia que en la sustanciación del juicio oral “se ha reclamado oportunamente” sobre la incorporación de elementos indiciarios como la prueba MP-2, consistente en una declaración informativa, misma que fue judicializada sin cumplir los principios de inmediación y contradicción, agravio que fue expuesto ante el Tribunal de alzada, y que no hubiera sido resuelto con la debida motivación y fundamentación, inobservando lo previsto en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque la Resolución ahora impugnada, de manera escueta hizo referencia a la prueba signada como MP5, Informe Psicológico Pericial, cuando “los Vocales debían pronunciarse respecto a la prueba codificada MP2 (declaración informativa de la víctima)” (sic); y, que el Código de Procedimiento Penal, establece que el juicio se debe realizarse de forma contradictoria, oral, pública y continua, bajo el principio de inmediación, haciendo alusión a los arts. 329 y 330 del CPP, alegando que en el caso de autos, “se ha incorporado un elemento de prueba sin la concurrencia de la víctima a juicio oral, cuando la misma era mayor de edad” (sic). Con dicho argumento hace alusión al supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, cuando sea evidente la existencia de defectos absolutos como es la inobservancia y errónea aplicación de la ley, quebrantando el debido proceso, haciendo luego alusión al AS 32/2017-RA de 20 de enero de 2017.
3.Asimismo refiere -respecto al pronunciamiento del Tribunal de alzada-, que de manera equivocada sostiene como doctrina legal aplicable la Convención Americana de Derechos Humanos en sus arts. 5, 11 y 19, que referiría a la victimización, cuando el ordenamiento jurídico precisó que la “constituyen las resoluciones de los recursos de casación en los que se establezca la doctrina legal aplicable” (sic).
También indica el recurrente, -observando al Tribunal de apelación-, que hicieron referencia a la Ley de protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual, cuando existe el principio de jerarquía normativa que establece la primacía de la Constitución Política del Estado, haciendo alusión al “art. 410 – II N.C.P.E.” que proclama el debido proceso, además de hacer referencia a los arts. 115-II, 117-I y 180-I, sin especificar el cuerpo legal al que pertenecen.
Como doctrina legal aplicable sobre el debido proceso hace mención a los Autos Supremos 160 de 2 de febrero de 2007 (respecto a que la apelación restringida tiene como función garantizar el debido proceso); 122 de 24 de abril de 2006 (en relación a que las autoridades judiciales tienen la obligación de garantizar el debido proceso); 373 de 6 de septiembre de 2006 (respecto a que los defectos absolutos deben corregirse de oficio por el Tribunal de alzada); 345/2015-RRC de 3 de junio (respecto al debido proceso).
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de junio de 2017, interponiendo su recurso de casación, el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En relación al primer motivo, el recurrente realiza observaciones al Tribunal de alzada, en sentido de que ratificó la incorrecta interpretación y aplicación de la Ley sustantiva; alegando asimismo que los elementos recolectados, demostraron que el imputado, no tuvo acceso carnal con la víctima; y, después de hacer referencia al art. 23 del CP, indicó que existía los presupuestos procesales para la viabilidad de la salida alternativa de procedimiento abreviado, renunciando al juicio público, continuo y contradictorio, consensuando con el representante del Ministerio Público, “la imposición de la pena de 3 años” (sic), sin especificar qué clase de pena, pero que fue negada la mencionada salida alternativa, para finalmente hacer alusión al art. 27 del CP. Sin embargo, se advierte que el recurrente no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente invocado al respecto, requisito que constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes, los cuales debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos.
Es más, en la parte final de su recurso de casación, se limitó a simplemente a enunciar varios Autos Supremos, indicando respecto al debido proceso, el Auto Supremo 160 de 2 de febrero de 2007, respecto a que la apelación restringida tiene como función garantizar el debido proceso, el Auto Supremo 122 de 24 de abril de 2006, en relación a que las autoridades judiciales tienen la obligación de garantizar el debido proceso, el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006; y, respecto a que los defectos absolutos deben corregirse de oficio por el Tribunal de alzada, menciona el Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio, sin realizar un análisis y fundamentación de contrastación entre la Resolución impugnada con los precedentes invocados. Al respecto, el parágrafo III. de la presente Resolución señaló que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal. Consiguientemente, se advierte que el presente motivo no cumplió con lo previsto en el art. 417 del CPP.
Respecto al segundo motivo, en el que se denuncia la falta de fundamentación del Tribunal de alzada respecto de su denuncia de ilegal incorporación de la prueba MP-2, inobservando lo previsto en el art. 124 del CPP, haciendo alusión al supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, cuando sea evidente la existencia de defectos absolutos como es la inobservancia y errónea aplicación de la ley, quebrantando el debido proceso, sustentado su solicitud en el Auto Supremo 32/2017-RA de 20 de enero de 2017; al respecto, al igual que en el primer agravio se advierte que en la parte final de su recurso de casación, el imputado se limitó a simplemente a enunciar varios Autos Supremos: 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006; 373 de 6 de septiembre de 2006; y, 345/2015-RRC de 3 de junio, sin realizar un análisis y fundamentación de contrastación entre la Resolución impugnada con los precedentes invocados, habiendo sólo referido la temática de cada uno de ellos.
Al respecto, el parágrafo III. de la presente Resolución señaló que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal. Consiguientemente, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocado al respecto, requisito que constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes, los cuales debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos distintos.
Ahora bien, las falencias advertidas en la formulación del recurso no pueden ser suplidas de oficio por este tribunal, y menos con simple cita de presunta vulneración del debido proceso, pues para una recurso pueda ser admitido excepcionalmente vía flexibilización el recurrente debe cumplir con los presupuestos establecidos en la parte III de la Presente resolución, es decir; a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Parámetros que en este caso fueron obviados pues, si bien se tendría como hecho generado la presunta falta de fundamentación a un agravio denunciado en su recurso de apelación restringida, y que ello conllevaría a la vulneración del debido proceso, el recurrente no efectúa la argumentación en cuanto a los incisos c y d, pues no señala con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía presuntamente vulnerado, en este caso respecto del debido proceso, y tampoco argumenta cual el resultado dañoso, lo que hace que su agravio sea inadmisible aun así acudiendo a los criterios de flexibilización expuestos.
En relación al tercer motivo, observó que el Tribunal de alzada hizo alusión como doctrina legal aplicable a disposiciones legales de la Convención Americana de Derechos Humanos. Posteriormente, observó la aplicación la Ley de protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual, en relación al principio de la jerarquía normativa, en la que la Constitución Política del Estado tiene primacía y es la que proclama el debido proceso. Sin embargo, el recurrente en la parte final de su recurso y de manera general, sin precisar concretamente el o los motivos con los que debería contrastar, se limitó simplemente a enunciar varios Autos Supremos, indicando respecto al debido proceso, el Auto Supremo 160 de 2 de febrero de 2007, respecto a que la apelación restringida tiene como función garantizar el debido proceso, el Auto Supremo 122 de 24 de abril de 2006, en relación a que las autoridades judiciales tienen la obligación de garantizar el debido proceso, el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006; y, respecto a que los defectos absolutos deben corregirse de oficio por el Tribunal de alzada, menciona el Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio, sin señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, requisito que constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia
de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes; y que el ahora recurrente, debió exponer de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos. Consiguientemente, se advierte que el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos en el art. 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Luis Sandoval López de fs. 460 a 462.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos