Auto Supremo AS/0661/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0661/2017-RA

Fecha: 04-Sep-2017

Al respecto, el parágrafo III


En relación al primer motivo, el recurrente realiza observaciones al Tribunal de alzada, en sentido de que ratificó la incorrecta interpretación y aplicación de la Ley sustantiva; alegando asimismo que los elementos recolectados, demostraron que el imputado, no tuvo acceso carnal con la víctima; y, después de hacer referencia al art. 23 del CP, indicó que existía los presupuestos procesales para la viabilidad de la salida alternativa de procedimiento abreviado, renunciando al juicio público, continuo y contradictorio, consensuando con el representante del Ministerio Público, “la imposición de la pena de 3 años” (sic), sin especificar qué clase de pena, pero que fue negada la mencionada salida alternativa, para finalmente hacer alusión al art. 27 del CP. Sin embargo, se advierte que el recurrente no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente invocado al respecto, requisito que constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes, los cuales debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos.

Es más, en la parte final de su recurso de casación, se limitó a simplemente a enunciar varios Autos Supremos, indicando respecto al debido proceso, el Auto Supremo 160 de 2 de febrero de 2007, respecto a que la apelación restringida tiene como función garantizar el debido proceso, el Auto Supremo 122 de 24 de abril de 2006, en relación a que las autoridades judiciales tienen la obligación de garantizar el debido proceso, el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006; y, respecto a que los defectos absolutos deben corregirse de oficio por el Tribunal de alzada, menciona el Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio, sin realizar un análisis y fundamentación de contrastación entre la Resolución impugnada con los precedentes invocados. Al respecto, el parágrafo III. de la presente Resolución señaló que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal. Consiguientemente, se advierte que el presente motivo no cumplió con lo previsto en el art. 417 del CPP.

Respecto al segundo motivo, en el que se denuncia la falta de fundamentación del Tribunal de alzada respecto de su denuncia de ilegal incorporación de la prueba MP-2, inobservando lo previsto en el art. 124 del CPP, haciendo alusión al supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, cuando sea evidente la existencia de defectos absolutos como es la inobservancia y errónea aplicación de la ley, quebrantando el debido proceso, sustentado su solicitud en el Auto Supremo 32/2017-RA de 20 de enero de 2017; al respecto, al igual que en el primer agravio se advierte que en la parte final de su recurso de casación, el imputado se limitó a simplemente a enunciar varios Autos Supremos: 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006; 373 de 6 de septiembre de 2006; y, 345/2015-RRC de 3 de junio, sin realizar un análisis y fundamentación de contrastación entre la Resolución impugnada con los precedentes invocados, habiendo sólo referido la temática de cada uno de ellos.

Al respecto, el parágrafo III. de la presente Resolución señaló que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal. Consiguientemente, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocado al respecto, requisito que constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes, los cuales debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos distintos