Al respecto, el parágrafo III
En relación al primer motivo, el recurrente realiza observaciones al Tribunal de alzada, en sentido de que ratificó la incorrecta interpretación y aplicación de la Ley sustantiva; alegando asimismo que los elementos recolectados, demostraron que el imputado, no tuvo acceso carnal con la víctima; y, después de hacer referencia al art. 23 del CP, indicó que existía los presupuestos procesales para la viabilidad de la salida alternativa de procedimiento abreviado, renunciando al juicio público, continuo y contradictorio, consensuando con el representante del Ministerio Público, “la imposición de la pena de 3 años” (sic), sin especificar qué clase de pena, pero que fue negada la mencionada salida alternativa, para finalmente hacer alusión al art. 27 del CP. Sin embargo, se advierte que el recurrente no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente invocado al respecto, requisito que constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes, los cuales debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos.
Es más, en la parte final de su recurso de casación, se limitó a simplemente a enunciar varios Autos Supremos, indicando respecto al debido proceso, el Auto Supremo 160 de 2 de febrero de 2007, respecto a que la apelación restringida tiene como función garantizar el debido proceso, el Auto Supremo 122 de 24 de abril de 2006, en relación a que las autoridades judiciales tienen la obligación de garantizar el debido proceso, el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006; y, respecto a que los defectos absolutos deben corregirse de oficio por el Tribunal de alzada, menciona el Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio, sin realizar un análisis y fundamentación de contrastación entre la Resolución impugnada con los precedentes invocados. Al respecto, el parágrafo III. de la presente Resolución señaló que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal. Consiguientemente, se advierte que el presente motivo no cumplió con lo previsto en el art. 417 del CPP.
Respecto al segundo motivo, en el que se denuncia la falta de fundamentación del Tribunal de alzada respecto de su denuncia de ilegal incorporación de la prueba MP-2, inobservando lo previsto en el art. 124 del CPP, haciendo alusión al supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, cuando sea evidente la existencia de defectos absolutos como es la inobservancia y errónea aplicación de la ley, quebrantando el debido proceso, sustentado su solicitud en el Auto Supremo 32/2017-RA de 20 de enero de 2017; al respecto, al igual que en el primer agravio se advierte que en la parte final de su recurso de casación, el imputado se limitó a simplemente a enunciar varios Autos Supremos: 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006; 373 de 6 de septiembre de 2006; y, 345/2015-RRC de 3 de junio, sin realizar un análisis y fundamentación de contrastación entre la Resolución impugnada con los precedentes invocados, habiendo sólo referido la temática de cada uno de ellos.
Al respecto, el parágrafo III. de la presente Resolución señaló que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal. Consiguientemente, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocado al respecto, requisito que constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes, los cuales debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos distintos
- Por memorial presentado el 14 de junio de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Luis Sandoval López interpuso recurso de apelación restringida
- c)Por diligencias de 7 de junio de 2017 (fs
- 1
- 2
- 3
- Derechos Humanos y 14
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Al respecto, el parágrafo III
- Ahora bien, las falencias advertidas en la formulación del recurso no pueden ser suplidas de
- de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes; y que el ahora
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
