Auto Supremo AS/0674/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0674/2017-RA

Fecha: 04-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 674/2017-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2017

Expediente: Potosí 30/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Adrián Marcani Carvajal
Delito: Conducta Antieconómica Culposa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de junio de 2017, cursante de fs. 260 a 262 vta., Adrián Marcani Carvajal, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49/2016 de 7 de noviembre de fs. 240 a 243 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Municipal de Ocurí contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Conducta Antieconómica Culposa, previsto y sancionado por el art. 224-II del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 03/2016 de 16 de febrero (fs. 147 a 150), el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Procedimiento Abreviado declaró a Adrián Marcani Carvajal, autor de la comisión del delito de Conducta Antieconómica Culposa, previsto y sancionado por el art. 224-II del CP, imponiendo la pena de siete meses de reclusión.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Adrián Marcani Carvajal interpuso recurso de apelación restringida (fs. 161 a 165 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 223 a 224 vta.), fue resuelto por Auto de Vista Nº 49/2016 de 7 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del acusado, mediante Resolución de 15 de marzo de 2017 (fs. 249).

c)Por diligencia de 30 de mayo de 2017 (fs. 250), el recurrente fue notificado con la última Resolución de alzada; y, el 5 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, contradijo los Autos Supremos 99/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 82/2012 de 19 de abril y 326/2012 de 12 de noviembre, pues debe considerarse que se le impuso la sanción de 7 meses de privación de libertad, por conducta subsumida en el art. 224, segunda parte del CP, sin observar lo que expresan los arts. 37, 38 y 40 del CP, aduciendo que el hecho se produjo en la gestión 2009, antes de la reforma contenida en la Ley 004 de 31 de marzo de 2010. Indica que fue aceptada la aplicación del procedimiento abreviado y por tanto “la autoridad judicial no puede condenar con pena superior a la requerida por el fiscal” (sic), además que no existe disposición legal que prohíba sancionar con pena inferior; sin embargo, el Auto de Vista hubiera agravado su situación, al no fundamentar nada al respecto, señalando simplemente que el “TRIBUNAL DE GRADO”, obró correctamente sin señalar porqué, incumpliendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en consecuencia, reitera que al haberse confirmado la Sentencia apelada, se contradijo los precedentes ya señalados. Además de contravenir los arts. 8, 9 124, 169-3) del CPP, arts. 37, 38, 40 y 224 segunda parte del CP, arts. 117, 115-I, 121 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), haciéndose presente el defecto absoluto “imposible de convalidar” previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.



ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se advierte que el 30 de mayo de 2017, fue notificado el recurrente con la última Resolución de alzada, interponiendo su recurso de casación el 5 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los demás requisitos, el recurrente observa que no se tomó en cuenta los arts. 37, 38 y 40 del CP, para imponer el mínimo señalado en el art. 224 segunda parte del CP, antes de la modificación por Ley 004 de 31 de marzo de 2010, aspecto que fue impugnado como agravio de sentencia, pero que el Auto de Vista agravó su situación, porque no fundamentó nada al respecto, señalando simplemente que el “TRIBUNAL DE GRADO”, obró correctamente sin señalar porqué, incumpliendo el art. 124 del CPP, contradiciendo los Autos Supremos: a) 99/2011 de 25 de febrero, cuya doctrina legal aplicable señalaría que no es suficiente concluir con la imposición de la pena, sino que se debe individualizar y explicar claramente qué pruebas lo llevaron al juzgador a esa convicción; b) 190/2012 de 2 de agosto, que indicaría que los Tribunales de apelación pueden corregir la Sentencia en cuanto a la aplicación de la pena; c) 82/2012 de 19 de abril, cuya doctrina legal aplicable señala que es facultad del Tribunal de alzada ante la evidencia de que concurre en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieren a la imposición o el cómputo de la pena, modificar directamente el quantum de la pena; y, d) 326/2012 de 12 de noviembre, que indica que en la imposición de la pena al autor del hecho antijurídico el Tribunal de mérito así como el Tribunal de apelación deben tomar en cuenta para determinar el quantum de la pena, las atenuantes y agravantes que hubieran a favor o en contra del acusado; argumentando asimismo el recurrente, que el Tribunal de alzada no podía emitir un fallo sin la debida fundamentación y explicación de las razones para indicar que la pena fijada es la correcta.

Argumentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dispuestos en los arts. 416 y 417 del CPP, es decir el plazo de su interposición, la invocación del precedente contradictorio y principalmente en señalar cual la contradicción que se pretende sea considerada en la resolución de fondo, es decir la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto del a quantum de la pena impuesta, correspondiendo en consecuencia disponer la admisibilidad del recurso de casación motivo de análisis.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Adrián Marcani Carvajal de fs. 260 a 262 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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