De lo señalado en este primer motivo, se denota que en la primera parte del
Dicho ello, corresponde a continuación ingresar al análisis de admisibilidad del único motivo denunciado; a dicho efecto, se evidencia que los recurrentes denuncian error de interpretación y de aplicación de la ley, dado que señalan, haber realizado la reproducción de las pruebas de descargo, contra las cuáles, la parte acusadora, no habría planteado ninguna objeción en la etapa preparatoria, ni nulidad o tacha de testigos; por lo tanto, reviste de total validez; y en virtud a ella, el Tribunal de Sentencia determinó que no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad de los imputados; extremo que el Tribunal de alzada hubiera omitido a tiempo de pronunciar el Auto de Vista, al no haber fundamentado ni sustentado su fallo en la conducta antijurídica, punible y culpable de los imputados, pese a que el Tribunal de Sentencia hubiera aplicado correctamente lo preceptuado por el art. “263 incs. 2) y 3)” (sic); a continuación se refieren a la declaración de un presunto testigo principal llamado Percy Mendoza Gutiérrez, padre de la víctima, que habría sido contradictoria con la de Patricia García Añez, luego concluyen que dicha valoración hubiera sido realizada de manera incorrecta por el Tribunal de alzada, instancia esta última que habría pretendido introducir el estado de nerviosismo, sin determinar cuál el grado del mismo y que éste no puede hacer concluir que el imputado sea el asesino.
De lo señalado en este primer motivo, se denota que en la primera parte del mismo se realiza una breve reseña sobre la supuesta validez plena de las pruebas ofrecidas, las que no hubieran sido objeto de impugnación alguna por la parte acusadora; para concluir en lo que respecta exclusivamente al Auto de Vista objeto de análisis, que éste hubiera omitido fundamentar y sustentar su fallo en la conducta antijurídica, punible y culpable de los imputados, pese a que el Tribunal de Sentencia hubiera aplicado correctamente lo establecido por los arts. 263 incs. 2) y 3) del CPP; para concluir que el Tribunal de alzada valoró incorrectamente la declaración del testigo Percy Mendoza Gutiérrez que habría sido contradictoria con la atestación de Patricia García Añez, en lo que se refiere a quien arribó primero al lugar de los hechos, y que pretendió introducir una sola declaración que se refiere al grado de nerviosismo. De donde se tiene que el agravio denunciado por los recurrentes no se encuentra plenamente identificado, puesto que se refieren de manera general a la prueba, sin siquiera identificar si se refiere a la de cargo, descargo o a aquella presentada por el Ministerio Público; empero sí, aludiendo a su valoración y validez, en lo que se llega a comprender, a la etapa del juicio oral; extremos que alegan hubieran sido omitidos por el Tribunal de alzada; instancia que no habría sustentado su fallo en la conducta antijurídica, punible y culpable de los imputados; sin explicar de manera razonable, cuáles son las razones por las que, los recurrentes consideran que el fallo de apelación carecería de una debida fundamentación; al margen de lo cual, pese a que en la primera parte del motivo, denuncian errónea interpretación y aplicación de la norma; sin embargo, ni siquiera se cita y menos se explica de manera concreta a qué preceptos jurídicos se refieren, es más, el “art. 263 incs. 2) y 3)” citado, no fue claramente identificado, no se sabe a qué cuerpo legal se refiere, y si por principio de favorabilidad, se entendería que fuera el Código de Procedimiento Penal, el mismo se refiere a “Selección de la empresa administradora”, y no contiene inciso alguno
- Por memorial presentado el 13 de junio de 2017, cursante de 802 a 804, Iván
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencia de 6 de junio de 2017 (fs
- Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente agravio
- Agregan que, deben dejar claro al “Tribunal de alzada” que la supuesta declaración del testigo
- Por lo señalado, plantean el presente recurso de casación, basados en el Auto Supremo 550/2014,
- El art
- uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro
- Previo a realizar el análisis de admisibilidad del motivo demandado, para fines pedagógicos, conviene aclarar
- De lo señalado en este primer motivo, se denota que en la primera parte del
- A lo señalado, se debe agregar que si bien, en la parte final del memorial,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
