El recurrente en el único motivo denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en
IV.2. DEL RECURSO DE WILSON ABRAHAN VARGAS CABRERA
El recurrente en el único motivo denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación, resultándole arbitraria, insuficiente e incongruente constituyendo defecto insubsanable respecto a los siguientes puntos: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en relación a los arts. 335 y 346 Bis del CP; toda vez, que el Tribunal de Sentencia habiendo advertido la concurrencia de víctimas múltiples del delito de Estafa, calificó el accionar de la imputada como Estafa sin tomar en cuenta la agravante de que los hechos fueron en perjuicio de víctimas múltiples lo que vulnera los principios de tipicidad, legalidad, verdad material y iura novit curia; puesto que, el Tribunal de mérito debió calificar la conducta de la acusada como Estafa Agravada por la concurrencia de víctimas múltiples imponiéndole la pena máxima; y, ii) Defecto establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP; ya que, en la Sentencia no existiría la fundamentación debida en cuanto a la determinación de la pena lo que vulnera el debido proceso, resultándole incongruente, puesto que, en su acápite en cuanto a la pena habiendo señalado que se trata de un caso de Estafa Agravada condeno por Estafa simple; más allá consideró que se trataba de un hecho grave; empero condenó a la imputada con la pena media de la escala, no siendo acorde con los lineamientos establecidos por los arts. 37 y 38 del CP, ya que no consideró la personalidad, edad, el grado de educación, condición económica, la gravedad del hecho donde el Tribunal refirió que existen víctimas múltiples, que si bien no pudo considerarlo para calificar el hecho como Estafa Agravada podía fundar una pena por arriba de la media establecida para el delito de Estafa; no obstante, el Tribunal de alzada sobre el primer reclamo habría incumplido lo previsto por el art. 124 del CPP; toda vez, que no explicó de forma clara, específica, completa, legítima y lógica por qué no era evidente su denuncia, limitándose a citar los argumentos expuestos por el Tribunal de Sentencia; en cuanto, al segundo agravio no habría fundamentado por qué consideró justificada la pena, tampoco explicó porque no se aplicó el principio iura novit curia, ni resolvió que el Tribunal de mérito no consideró los parámetros establecidos en los arts. 37 y 38 del CP, lo que vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución debidamente fundamentada que constituye defecto absoluto
El recurrente en el único motivo denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación, resultándole arbitraria, insuficiente e incongruente constituyendo defecto insubsanable respecto a los siguientes puntos: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en relación a los arts. 335 y 346 Bis del CP; toda vez, que el Tribunal de Sentencia habiendo advertido la concurrencia de víctimas múltiples del delito de Estafa, calificó el accionar de la imputada como Estafa sin tomar en cuenta la agravante de que los hechos fueron en perjuicio de víctimas múltiples lo que vulnera los principios de tipicidad, legalidad, verdad material y iura novit curia; puesto que, el Tribunal de mérito debió calificar la conducta de la acusada como Estafa Agravada por la concurrencia de víctimas múltiples imponiéndole la pena máxima; y, ii) Defecto establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP; ya que, en la Sentencia no existiría la fundamentación debida en cuanto a la determinación de la pena lo que vulnera el debido proceso, resultándole incongruente, puesto que, en su acápite en cuanto a la pena habiendo señalado que se trata de un caso de Estafa Agravada condeno por Estafa simple; más allá consideró que se trataba de un hecho grave; empero condenó a la imputada con la pena media de la escala, no siendo acorde con los lineamientos establecidos por los arts. 37 y 38 del CP, ya que no consideró la personalidad, edad, el grado de educación, condición económica, la gravedad del hecho donde el Tribunal refirió que existen víctimas múltiples, que si bien no pudo considerarlo para calificar el hecho como Estafa Agravada podía fundar una pena por arriba de la media establecida para el delito de Estafa; no obstante, el Tribunal de alzada sobre el primer reclamo habría incumplido lo previsto por el art. 124 del CPP; toda vez, que no explicó de forma clara, específica, completa, legítima y lógica por qué no era evidente su denuncia, limitándose a citar los argumentos expuestos por el Tribunal de Sentencia; en cuanto, al segundo agravio no habría fundamentado por qué consideró justificada la pena, tampoco explicó porque no se aplicó el principio iura novit curia, ni resolvió que el Tribunal de mérito no consideró los parámetros establecidos en los arts. 37 y 38 del CP, lo que vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución debidamente fundamentada que constituye defecto absoluto
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- En el otrosí 1º de su recurso cita los Autos Supremos 6 de 26 de
- El recurrente previa invocación de los Autos Supremos 132/2013-RA de 20 de mayo, 294/2013-RA de
- adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el único motivo la recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en
- precedentes invocados, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los
- En cuanto a la cita de los Autos Supremos 6 de 26 de enero de
- El recurrente en el único motivo denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en
- Sobre el referido reclamo el recurrente invocó los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo,
- Respecto a la invocación de los Autos Supremos 132/2013-RA de 20 de mayo, y 294/2013-RA
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
