Auto Supremo AS/0711/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0711/2017-RA

Fecha: 15-Sep-2017

El recurrente previa invocación de los Autos Supremos 132/2013-RA de 20 de mayo, 294/2013-RA de


II.2.DEL RECURSO DE CASACIÓN DE WILSON ABRAHAN VARGAS CABRERA



El recurrente previa invocación de los Autos Supremos 132/2013-RA de 20 de mayo, 294/2013-RA de 19 de noviembre y 418 de 10 de octubre de 2006, que estarían referidos a la admisión del recurso de casación ante la violación al debido proceso y concurrencia de defectos absolutos y que cuando el Tribunal de apelación detecte un defecto absoluto ponderando el acto podrá resolver directamente, denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación, resultándole arbitraria, insuficiente e incongruente constituyendo defecto insubsanable que contravendría a las Sentencias Constitucionales “1523/04, 537/04, 682/04”, 2141/2012 de 8 de noviembre y a los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 324/2012 de 12 de diciembre, 210/2015-RRC de 27 de marzo y 645/2016-RRC de 24 de agosto. Al respecto identifica los puntos que adolecerían del defecto: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP en relación a los arts. 335 y 346 Bis del CP; donde habría citado el Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, referido al principio de tipicidad; puesto que, el Tribunal de Sentencia no habría efectuado un correcto proceso de subsunción de la conducta de la imputada con los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa con agravante prevista en el art. 346 Bis del CP, habiendo calificado el accionar de la imputada solo como Estafa arguyendo que las acusaciones pública y particular habrían sido formuladas por el delito de Estafa simple y no agravada por lo que no podía empeorar la situación y obraría siempre a favor de la imputada sin tomar en cuenta la agravante de que los hechos fueron en perjuicio de víctimas múltiples, vulnerando los principios de tipicidad, legalidad, verdad material y iura novit curia; toda vez, que el Tribunal de Sentencia olvidó que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito por lo que invocó el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, no obstante, el Tribunal de Sentencia desconoció el principio iura novit curia; en cuyo efecto, cita las Sentencias Constitucionales 0059/2016-S2 de 12 de febrero, 0460/2011-R de 18 de abril, que modificó el entendimiento de la 560/2005-R y el Auto Supremo 388/2012 de 21 de diciembre, 239/2012-RRC de 3 de octubre, debiendo el Tribunal de mérito calificar la conducta de la acusada como Estafa agravada por la concurrencia de víctimas múltiples guardando estrecha coherencia con el contexto fáctico lo que implica inexistencia de nuevos hechos teniendo en cuenta que la prueba documental signada como MP-1 consistente en la querella acusó por el delito de Estafa agravada del cual se defendió la imputada por lo que, en previsión del derecho a la congruencia entre la acusación y la condena debió dictarse Sentencia contra la imputada por el delito de Estafa agravada imponiéndole la pena máxima; y, ii) Defecto establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP; ya que, el Tribunal de mérito emitió Sentencia en la que no existe la fundamentación debida en cuanto a la determinación de la pena lo que vulnera el debido proceso, en previsión de las Sentencias Constitucionales 1523/04, 537/04, 682/04 y 2141/2012 de 8 de noviembre y los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 73/2013-RRC de 19 de marzo; alega que los argumentos expuestos por el Tribunal de mérito en su acápite en cuanto a la pena son incongruentes respecto a la pena aplicada la que fue fijada en la media de la escala, ya que, señaló que se trataba de un caso de Estafa agravada; sin embargo de manera errada condeno por Estafa simple; más allá consideró que se trataba de un hecho grave el cual sostuvo que fue demostrado en juicio ocasionando dolor y afectación a las múltiples víctimas; empero condenó a la imputada con la pena media de la escala teniendo en cuenta un supuesto estado de pobreza y que no registraba antecedentes penales anteriores, pese a que la misma imputada refirió tener una Sentencia en su contra pero que aún no se encuentra ejecutoriada, no siendo acorde con los lineamientos establecidos por los arts. 37 y 38 del CP, no considerando el Tribunal de Sentencia el Auto Supremo 223/2014-RRC de 9 de junio; por cuanto no observó la personalidad, edad, que si bien la imputada era joven empero a su edad tenía varios procesos penales, tampoco consideró el grado de educación que era egresada de la carrera de Derecho por lo que conoce muy bien de las consecuencias jurídicas; la condición económica, habiéndose demostrado que era hija de una concejal refiriendo la acusada que el alcalde era su tío, tampoco consideró la gravedad del hecho donde el Tribunal refirió que existen víctimas múltiples, que si bien el no pudo considerarlo para calificar el hecho como Estafa agravada podía haberlo hecho para fundar una pena por arriba de la media establecida para el delito de Estafa, por lo que arguyó que ante tales falencias el Tribunal de alzada conforme al Auto Supremo 64/2012-RRC de 19 de abril directamente podía corregir el error; no obstante, respecto al primer reclamo el Tribunal de alzada habría alegado que el razonamiento del Tribunal de mérito estaba apegado a derecho y asumido en función a los arts. 279 del CPP y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que no le era evidente que se hubiere infringido los principios de tipicidad, legalidad y verdad material, conclusión que a su criterio no cumple con lo previsto por el art. 124 del CPP ya que le resulta una argumentación general, carente de consideraciones argumentativas de su recurso de apelación restringida extrañándose una explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué no era evidente su denuncia, limitándose el Tribunal de alzada a citar los argumentos expuestos por el Tribunal de Sentencia y referir de manera general y ambigua que el criterio se encuentra apegado a derecho cuando sus agravios fueron puntuales. En cuanto al segundo agravio el Tribunal de alzada no habría fundamentado por qué consideró fundamentada y justificada la pena como tampoco explicó porque no se aplicó el principio iura novit curia, tampoco resolvió que el Tribunal de mérito no consideró los parámetros establecidos en los arts. 37 y 38 del CP en cuanto a la personalidad, edad, grado de educación, condición económica, la gravedad del hecho ya que el Tribunal de mérito alegó la existencia de múltiples víctimas que si bien no pudieron ser considerados para la Estafa Agravada; empero, podía haber fijado una pena por arriba de la media establecida para el delito de Estafa y por último no consideró las circunstancias del hecho, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada que vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución debidamente fundamentada que constituye defecto absoluto; en cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 466/2014-RRC de 17 de septiembre, que estaría referido al deber de fundamentación y el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, concerniente a que en virtud al principio de celeridad y economía procesal el Tribunal de alzada puede resolver directamente