TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 734/2017-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2017
Expediente: Cochabamba 46/2017
Parte Acusadora: Margarita Corrales Balderrama
Parte Imputada: Jhonny Christian Aldunate Zurita
Delito: Giro de Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de julio de 2017, cursante de fs. 214 a 218 vta., Jhonny Christian Aldunate Zurita, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de mayo de 2017 de fs. 197 a 204 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Margarita Corrales Balderrama contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 001/2015 de 5 de enero (fs. 132 a 139), el Juez Quinto de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jhonny Christian Aldunate Zurita, autor de la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión y al pago de treinta días multa a razón de Bs. 5.- por día, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia a favor de la querellante, siendo beneficiado con el perdón judicial previo cumplimiento de requisitos exigidos por ley.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jhonny Christian Aldunate Zurita, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 154 a 155 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 2 de mayo de 2017, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas.
c)Por diligencia de 19 de julio de 2017 (fs. 205), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente señala que en su recurso de apelación restringida, planteó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, alegando que su persona no cometió el delito que se le acusa, porque entregó un cheque en garantía de otro cheque que le dio a la querellante en el año 2013, por lo que cuestiona el aspecto de dolo argumentando que este hecho fue de pleno conocimiento de la acusadora, por lo que no existió los elementos constitutivos del tipo penal.
Indica que el Tribunal de alzada al respecto, después de hacer descripción del punto impugnado, realizó análisis de sentencias constitucionales acerca lo que se entiende inobservancia de la ley sustantiva, haciendo el recurrente también referencia a errónea fijación judicial de la pena, para luego realizar una cita textual sin especificar su fuente, para posteriormente indicar que “así se vuelve a repetir sobre este punto de la errónea aplicación de la ley sustantiva” (sic); y, posteriormente refiere que la apreciación contenida en el juicio oral y analizado por el Auto de Vista impugnado, estableció que el imputado no faltó a la verdad y que la emisión de otro título valor fue un descuido, argumentando que “un descuido observado por el Juez de Sentencia NO puede ser considerado un delito” (sic); y, después de realizar otra cita textual, sin precisar su origen, que entre otros aspectos señalaría “…se ha advertido unas verdades a medias…” (sic), concluye refiriendo sobre la valoración del Juez de Sentencia y analizado por el Auto de Vista ahora impugnado, cuestionando en sentido de cómo la apreciación, interpretación y fundamentación sobre la manera de haberse supuestamente otorgado la cantidad de $us. 140.000 y ante la evidencia de verdades a medias, se pueda haber determinado a su persona como el autor del hecho delictivo.
2)El recurrente hace alusión al punto II.2. del Auto de Vista impugnado, que referiría falta de determinación circunstanciada haciendo alusión al art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que la querellante en ningún momento señaló con precisión y certeza en qué circunstancias se habría cometido el delito, por lo que existió valoración defectuosa de la prueba, vulnerando las reglas de la sana crítica; y que al respecto, el Tribunal de alzada realizó una valoración de orden doctrinario, haciendo referencia a sentencias constitucionales y señalar que la fundamentación del Juez de mérito fue fundamentada, por lo que declaró improcedente su recurso. Asimismo el recurrente indica que sobre estos puntos, el mismo Juez de Sentencia señaló que no es creíble que la querellante por muy enamorada que hubiera estado, entregue a otra persona la suma de $us. 140.000.- por amor sin intereses y sin documento; y, que no es creíble que nadie tenga la mencionada suma de dinero para disponer de la noche a la mañana; que tampoco es creíble que el imputado por solucionar sus problemas, después que se faltaron el respeto, vaya “el 4 de abril y le diga que se ha arrepentido y le dé el título valor por los $us. 140.000.” (sic).
Después de hacer referencia a los fundamentos de la Sentencia, indica el recurrente, que no existió en ningún momento vulneración o traición de la confianza, tampoco perjuicio patrimonial, que no hubo plena liquidez y exigibilidad; y, que lo único que existió fueron dudas y verdades a medias; y, que por ese motivo en su apelación restringida, señaló que ante esos criterios y en base a la sana crítica, ante la falta de certeza, se aplique el aforismo “más vale absolver a un probable culpable que condenar a un inocente”.
En el otrosí primero de su memorial de casación, refiere que los agravios que expresó en su recurso de apelación restringida, no fueron reparados por el Tribunal de alzada; y, hace alusión al Auto Supremo 352/2004 de 14 de junio que según el
recurrente referiría que los Tribunales de instancia calificaron erróneamente la conducta del procesado; y, que el Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio, habría indicado que al haberse condenado al imputado, no obstante la existencia de "falta de tipicidad" en su conducta en relación al ilícito penal inmerso en el Art. 204 del CP y que el Derecho Penal procura tutelar bienes jurídicos contra ataques que los afectan y lesionan con ella la seguridad jurídica; además, que dentro del campo del Derecho Penal, existen límites al jus puniendi Estatal, uno de éstos es el principio rector de que no haya delito sin conducta que se enmarque en la ley penal, que se constituye en una elemental garantía jurídica y su inobservancia acarrearía la posibilidad de penalizar por cualquier conducta que no se enmarque en la ley penal, motivo por el que en su parte resolutiva, habría dejado sin efecto el Auto de Vista.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de julio de 2017, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En relación al primer motivo, el recurrente señaló que en su recurso de apelación restringida, planteó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, alegando que su persona no cometió el delito que se le acusa, porque entregó un cheque en garantía de otro cheque que le dio a la querellante en el año 2013, por lo que cuestiona el aspecto de dolo argumentando que este hecho fue de pleno conocimiento de la acusadora, por lo que no existió los elementos constitutivos del tipo penal; y finalmente, concluyó refiriendo la valoración del Juez de Sentencia y analizado por el Auto de Vista ahora impugnado, cuestionando en sentido de cómo la apreciación, interpretación y fundamentación sobre la manera de haberse supuestamente otorgado la cantidad de $us. 140.000 y ante la evidencia de verdades a medias, se pueda haber determinado a su persona como el autor del hecho delictivo. En relación a precedentes contradictorios, en el otrosí primero hace alusión al Auto Supremo 352/2004 de 14 de junio; sin embargo, de la revisión de esta Resolución se advierte que fue emitida aplicando disposiciones del Código de Procedimiento Penal abrogado, consiguientemente no contiene doctrina legal aplicable, además que en la parte resolutiva, CASA el Auto de Vista recurrido, en aplicación del el inc. 3) del art. 307 del CPP, disposición legal que no corresponde al actual Código de Procedimiento Penal, sino al que no se encuentra en vigencia; consiguientemente, no corresponde el análisis de contrastación con la mencionada Resolución que no aplicó la legislación en vigencia. Respecto al Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio, el recurrente refiere que esta Resolución hizo mención que se condenó al imputado, no obstante la existencia de "falta de tipicidad" en su conducta en relación al ilícito penal inmerso en el Art. 204 del CP y que dentro del campo del Derecho Penal, existen límites al jus puniendi Estatal, y que uno de éstos es el principio rector de que no haya delito sin conducta que se enmarque en la ley penal, por lo que respecto a lo observado por el ahora recurrente respecto al Auto de Vista que impugna, en sentido de que la valoración del Juez de Sentencia y analizado por el Auto de Vista ahora impugnado, cuestiona se pueda haber determinado a su persona como el autor del hecho delictivo, por lo que existiendo aceptablemente, sus argumentos para el análisis de contraste, corresponde declararse la admisibilidad del recurso de casación, con el objeto de que este Tribunal, en ejercicio de la competencia que la ley le reconoce, ingrese a conocer el fondo del asunto y determine si existe o no la contradicción jurídica, entre el mencionado Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio y la Resolución recurrida.
Respecto al segundo motivo, el recurrente hace alusión al punto II.2. del Auto de Vista impugnado, que referiría falta de determinación circunstanciada [art. 370 inc. 3) del CPP], alegando el imputado, que la querellante en ningún momento señaló con precisión y certeza en qué circunstancias se habría cometido el delito, por lo que existió valoración defectuosa de la prueba, vulnerando las reglas de la sana crítica; y que al respecto, el Tribunal de alzada realizó una valoración de orden doctrinario, haciendo referencia a sentencias constitucionales y señalar que la fundamentación del juez de mérito fue fundamentada; y posteriormente, después de hacer referencia a los fundamentos de la Sentencia, indica el recurrente, que no existió en ningún momento vulneración o traición de la confianza, tampoco perjuicio patrimonial, que no hubo plena liquidez y exigibilidad; y, que lo único que existió fueron dudas y verdades a medias; y, que por ese motivo en su apelación restringida, señaló que ante esos criterios y en base a la sana crítica, ante la falta de certeza, se aplique el aforismo “más vale absolver a un probable culpable que condenar a un inocente”; sin embargo, se advierte que el recurrente, en el otrosí primero de su memorial del recurso de casación, hizo referencia al Auto Supremo 352/2004 de 14 de junio; pero como se tiene señalado en el párrafo precedente, esta Resolución fue emitida aplicando disposiciones del Código de Procedimiento Penal abrogado, consiguientemente no contiene doctrina legal aplicable, además que en la parte resolutiva, CASA el Auto de Vista recurrido, en aplicación del el inc. 3) del art. 307 del CPP, disposición legal que no corresponde al actual Código de Procedimiento Penal, por lo que no corresponde el análisis de contrastación con la mencionada Resolución que no aplicó la legislación en vigencia. Por otra parte, respecto al Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio, el recurrente no hizo ningún análisis de contraste respecto al motivo que reclama como la falta de determinación circunstanciada referida en el art. 370 inc. 3) del CPP; toda vez, que la mencionada resolución, hace mención a la "falta de tipicidad", aspecto referido en su primer motivo, en sentido de que la valoración del Juez de Sentencia y analizado por el Auto de Vista ahora impugnado, cuestiona se pueda haber determinado a su persona como el autor del hecho delictivo. Consiguientemente, al no señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, se advierte que no cumplió con los requisitos previstos en el art. 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jhonny Christian Aldunate Zurita de fs. 214 a 217 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer motivo y en los términos señalados; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 734/2017-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2017
Expediente: Cochabamba 46/2017
Parte Acusadora: Margarita Corrales Balderrama
Parte Imputada: Jhonny Christian Aldunate Zurita
Delito: Giro de Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de julio de 2017, cursante de fs. 214 a 218 vta., Jhonny Christian Aldunate Zurita, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de mayo de 2017 de fs. 197 a 204 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Margarita Corrales Balderrama contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 001/2015 de 5 de enero (fs. 132 a 139), el Juez Quinto de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jhonny Christian Aldunate Zurita, autor de la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión y al pago de treinta días multa a razón de Bs. 5.- por día, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia a favor de la querellante, siendo beneficiado con el perdón judicial previo cumplimiento de requisitos exigidos por ley.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jhonny Christian Aldunate Zurita, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 154 a 155 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 2 de mayo de 2017, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas.
c)Por diligencia de 19 de julio de 2017 (fs. 205), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente señala que en su recurso de apelación restringida, planteó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, alegando que su persona no cometió el delito que se le acusa, porque entregó un cheque en garantía de otro cheque que le dio a la querellante en el año 2013, por lo que cuestiona el aspecto de dolo argumentando que este hecho fue de pleno conocimiento de la acusadora, por lo que no existió los elementos constitutivos del tipo penal.
Indica que el Tribunal de alzada al respecto, después de hacer descripción del punto impugnado, realizó análisis de sentencias constitucionales acerca lo que se entiende inobservancia de la ley sustantiva, haciendo el recurrente también referencia a errónea fijación judicial de la pena, para luego realizar una cita textual sin especificar su fuente, para posteriormente indicar que “así se vuelve a repetir sobre este punto de la errónea aplicación de la ley sustantiva” (sic); y, posteriormente refiere que la apreciación contenida en el juicio oral y analizado por el Auto de Vista impugnado, estableció que el imputado no faltó a la verdad y que la emisión de otro título valor fue un descuido, argumentando que “un descuido observado por el Juez de Sentencia NO puede ser considerado un delito” (sic); y, después de realizar otra cita textual, sin precisar su origen, que entre otros aspectos señalaría “…se ha advertido unas verdades a medias…” (sic), concluye refiriendo sobre la valoración del Juez de Sentencia y analizado por el Auto de Vista ahora impugnado, cuestionando en sentido de cómo la apreciación, interpretación y fundamentación sobre la manera de haberse supuestamente otorgado la cantidad de $us. 140.000 y ante la evidencia de verdades a medias, se pueda haber determinado a su persona como el autor del hecho delictivo.
2)El recurrente hace alusión al punto II.2. del Auto de Vista impugnado, que referiría falta de determinación circunstanciada haciendo alusión al art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que la querellante en ningún momento señaló con precisión y certeza en qué circunstancias se habría cometido el delito, por lo que existió valoración defectuosa de la prueba, vulnerando las reglas de la sana crítica; y que al respecto, el Tribunal de alzada realizó una valoración de orden doctrinario, haciendo referencia a sentencias constitucionales y señalar que la fundamentación del Juez de mérito fue fundamentada, por lo que declaró improcedente su recurso. Asimismo el recurrente indica que sobre estos puntos, el mismo Juez de Sentencia señaló que no es creíble que la querellante por muy enamorada que hubiera estado, entregue a otra persona la suma de $us. 140.000.- por amor sin intereses y sin documento; y, que no es creíble que nadie tenga la mencionada suma de dinero para disponer de la noche a la mañana; que tampoco es creíble que el imputado por solucionar sus problemas, después que se faltaron el respeto, vaya “el 4 de abril y le diga que se ha arrepentido y le dé el título valor por los $us. 140.000.” (sic).
Después de hacer referencia a los fundamentos de la Sentencia, indica el recurrente, que no existió en ningún momento vulneración o traición de la confianza, tampoco perjuicio patrimonial, que no hubo plena liquidez y exigibilidad; y, que lo único que existió fueron dudas y verdades a medias; y, que por ese motivo en su apelación restringida, señaló que ante esos criterios y en base a la sana crítica, ante la falta de certeza, se aplique el aforismo “más vale absolver a un probable culpable que condenar a un inocente”.
En el otrosí primero de su memorial de casación, refiere que los agravios que expresó en su recurso de apelación restringida, no fueron reparados por el Tribunal de alzada; y, hace alusión al Auto Supremo 352/2004 de 14 de junio que según el
recurrente referiría que los Tribunales de instancia calificaron erróneamente la conducta del procesado; y, que el Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio, habría indicado que al haberse condenado al imputado, no obstante la existencia de "falta de tipicidad" en su conducta en relación al ilícito penal inmerso en el Art. 204 del CP y que el Derecho Penal procura tutelar bienes jurídicos contra ataques que los afectan y lesionan con ella la seguridad jurídica; además, que dentro del campo del Derecho Penal, existen límites al jus puniendi Estatal, uno de éstos es el principio rector de que no haya delito sin conducta que se enmarque en la ley penal, que se constituye en una elemental garantía jurídica y su inobservancia acarrearía la posibilidad de penalizar por cualquier conducta que no se enmarque en la ley penal, motivo por el que en su parte resolutiva, habría dejado sin efecto el Auto de Vista.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de julio de 2017, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En relación al primer motivo, el recurrente señaló que en su recurso de apelación restringida, planteó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, alegando que su persona no cometió el delito que se le acusa, porque entregó un cheque en garantía de otro cheque que le dio a la querellante en el año 2013, por lo que cuestiona el aspecto de dolo argumentando que este hecho fue de pleno conocimiento de la acusadora, por lo que no existió los elementos constitutivos del tipo penal; y finalmente, concluyó refiriendo la valoración del Juez de Sentencia y analizado por el Auto de Vista ahora impugnado, cuestionando en sentido de cómo la apreciación, interpretación y fundamentación sobre la manera de haberse supuestamente otorgado la cantidad de $us. 140.000 y ante la evidencia de verdades a medias, se pueda haber determinado a su persona como el autor del hecho delictivo. En relación a precedentes contradictorios, en el otrosí primero hace alusión al Auto Supremo 352/2004 de 14 de junio; sin embargo, de la revisión de esta Resolución se advierte que fue emitida aplicando disposiciones del Código de Procedimiento Penal abrogado, consiguientemente no contiene doctrina legal aplicable, además que en la parte resolutiva, CASA el Auto de Vista recurrido, en aplicación del el inc. 3) del art. 307 del CPP, disposición legal que no corresponde al actual Código de Procedimiento Penal, sino al que no se encuentra en vigencia; consiguientemente, no corresponde el análisis de contrastación con la mencionada Resolución que no aplicó la legislación en vigencia. Respecto al Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio, el recurrente refiere que esta Resolución hizo mención que se condenó al imputado, no obstante la existencia de "falta de tipicidad" en su conducta en relación al ilícito penal inmerso en el Art. 204 del CP y que dentro del campo del Derecho Penal, existen límites al jus puniendi Estatal, y que uno de éstos es el principio rector de que no haya delito sin conducta que se enmarque en la ley penal, por lo que respecto a lo observado por el ahora recurrente respecto al Auto de Vista que impugna, en sentido de que la valoración del Juez de Sentencia y analizado por el Auto de Vista ahora impugnado, cuestiona se pueda haber determinado a su persona como el autor del hecho delictivo, por lo que existiendo aceptablemente, sus argumentos para el análisis de contraste, corresponde declararse la admisibilidad del recurso de casación, con el objeto de que este Tribunal, en ejercicio de la competencia que la ley le reconoce, ingrese a conocer el fondo del asunto y determine si existe o no la contradicción jurídica, entre el mencionado Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio y la Resolución recurrida.
Respecto al segundo motivo, el recurrente hace alusión al punto II.2. del Auto de Vista impugnado, que referiría falta de determinación circunstanciada [art. 370 inc. 3) del CPP], alegando el imputado, que la querellante en ningún momento señaló con precisión y certeza en qué circunstancias se habría cometido el delito, por lo que existió valoración defectuosa de la prueba, vulnerando las reglas de la sana crítica; y que al respecto, el Tribunal de alzada realizó una valoración de orden doctrinario, haciendo referencia a sentencias constitucionales y señalar que la fundamentación del juez de mérito fue fundamentada; y posteriormente, después de hacer referencia a los fundamentos de la Sentencia, indica el recurrente, que no existió en ningún momento vulneración o traición de la confianza, tampoco perjuicio patrimonial, que no hubo plena liquidez y exigibilidad; y, que lo único que existió fueron dudas y verdades a medias; y, que por ese motivo en su apelación restringida, señaló que ante esos criterios y en base a la sana crítica, ante la falta de certeza, se aplique el aforismo “más vale absolver a un probable culpable que condenar a un inocente”; sin embargo, se advierte que el recurrente, en el otrosí primero de su memorial del recurso de casación, hizo referencia al Auto Supremo 352/2004 de 14 de junio; pero como se tiene señalado en el párrafo precedente, esta Resolución fue emitida aplicando disposiciones del Código de Procedimiento Penal abrogado, consiguientemente no contiene doctrina legal aplicable, además que en la parte resolutiva, CASA el Auto de Vista recurrido, en aplicación del el inc. 3) del art. 307 del CPP, disposición legal que no corresponde al actual Código de Procedimiento Penal, por lo que no corresponde el análisis de contrastación con la mencionada Resolución que no aplicó la legislación en vigencia. Por otra parte, respecto al Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio, el recurrente no hizo ningún análisis de contraste respecto al motivo que reclama como la falta de determinación circunstanciada referida en el art. 370 inc. 3) del CPP; toda vez, que la mencionada resolución, hace mención a la "falta de tipicidad", aspecto referido en su primer motivo, en sentido de que la valoración del Juez de Sentencia y analizado por el Auto de Vista ahora impugnado, cuestiona se pueda haber determinado a su persona como el autor del hecho delictivo. Consiguientemente, al no señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, se advierte que no cumplió con los requisitos previstos en el art. 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jhonny Christian Aldunate Zurita de fs. 214 a 217 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer motivo y en los términos señalados; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos