Al respecto, de la revisión minuciosa del Auto de Vista que es objeto de análisis,
Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas, aclarándose que se no ingresa a resolver los demás puntos reclamados en el recurso de casación, en virtud a que se encuentran relacionados al nuevo pronunciamiento que efectué el Tribunal de Apelación en base a la doctrina legal aplicable sentada.” (sic)
Contrastando con el caso de autos, se observa que la doctrina legal del precedente contradictorio citado por las recurrentes, funda su doctrina en el hecho de que el Tribunal de alzada no respondió todos los puntos denunciados en las apelaciones restringidas; en el caso de autos, las recurrentes denuncian también incongruencia omisiva, señalando que no se habría dado respuesta a las siguientes denuncias: a) La motivación subjetiva en que incurrió la Sentencia al señalar que no existía delito de Perturbación de Posesión porque las querellantes no habían demostrado derecho propietario; b) Respecto al defecto absoluto en que habría incurrido el Tribunal de juicio al afirmar que la declaración de la testigo Matilde Laura no gozaba de credibilidad ni de objetividad; c) Tampoco sobre la falta de valoración de las pruebas y consiguiente violación de los arts. 124, 173 y 115 del CPP; d) Con relación a la exclusión de la prueba fotostática que acreditaba los destrozos de los sembradíos que existían el día de la perturbación de posesión; y, e) De igual manera no se pronunció sobre la prueba extraordinaria que no fue aceptada por el Tribunal de juicio, consistente en dos acuerdos transaccionales que se obtuvieron después de la acusación y que contenían la confesión y aceptación de la comisión de los ilícitos denunciados.
Al respecto, de la revisión minuciosa del Auto de Vista que es objeto de análisis, se tiene que el mismo en una primera parte desarrolla los fundamentos de las apelaciones restringidas interpuestas por las querellantes y los imputados, para luego a partir del Considerando V, responder a los planteamientos del recurso correspondiente a las acusadoras, hoy recurrentes de casación, conforme a los siguientes fundamentos: en el punto 5.1.- el Tribunal de alzada desarrolló la naturaleza del recurso de apelación restringida y señaló que la autoridad jurisdiccional determinó de acuerdo al principio del debido proceso y la norma sustantiva vigente, considerando que tampoco la parte querellante demostró con prueba fehaciente que estuvieran en posesión del bien el día que ocurrieron los hechos, tampoco ser propietario del mismo; aspecto que, crea incertidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre el hecho supuestamente cometido, dando así respuesta al primer punto identificado por las recurrentes; en consecuencia, no es evidente que el Tribunal de alzada no se haya pronunciado al respecto
- Por memorial presentado 13 de enero del 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Lidia y Julia ambas de apellidos Huchani Mamani
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 355/2017-RA de 19 de mayo,
- I.1.2. Petitorio
- Las recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedentes las
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- Las recurrentes reclaman incongruencia omisiva, alegando que el Tribunal de alzada no omitió pronunciamiento alguno
- III.1. Fundamentación y motivación de los fallos
- Por mandato de lo preceptuado por el art
- En ese orden, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, determinó la siguiente doctrina
- Asimismo, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de
- La obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los Tribunales de alzada, los que
- Tiene la finalidad de precautelar el juzgamiento adecuado, justo, equitativo, oportuno, efectivo y eficaz de
- III.2.Del principio de limitación y formas de incongruencia en la resolución de alzada
- El art
- En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente
- El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal
- Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum
- El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos
- III.3. Análisis del caso concreto
- Las recurrentes denuncian incongruencia omisiva, indicando que el Tribunal de alzada no hubiera resuelto determinados
- logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en
- Al respecto, de la revisión minuciosa del Auto de Vista que es objeto de análisis,
- En el punto 5
- decir, que el Tribunal de apelación evidentemente incurrió en pronunciamiento citra petita, al no resolver
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
