En el punto 5
En el punto 5.2.- de la resolución impugnada, el Tribunal de apelación concluyó afirmando que el indicar que la autoridad jurisdiccional habría señalado que la declaración de la testigo no sería creíble ni objetiva es una cuestión irrelevante en el presente caso; en consecuencia, las cuestiones mencionadas en este punto no tenían asidero legal para que proceda la apelación restringida como medio de impugnación. De lo expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada toma en cuenta el agravio denunciado por las apelantes; empero, no se pronuncia sobre la existencia del defecto absoluto al que hacen referencia, con justa razón, considerando que tal extremo no fue reclamado en esa instancia; vale decir que, de la revisión del recurso de apelación restringida, no consta que se haya denunciado que esta aseveración del Juez de mérito constituya defecto absoluto al tenor del art. 169 del Código de Procedimiento Penal en alguno de sus incisos, entonces mal podría haberse manifestado el Tribunal de alzada, en aplicación de principio tantum devolutum quantum apellatum, por lo expuesto tampoco se advierte que el Auto de Vista haya incurrido incongruencia omisiva
- Por memorial presentado 13 de enero del 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Lidia y Julia ambas de apellidos Huchani Mamani
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 355/2017-RA de 19 de mayo,
- I.1.2. Petitorio
- Las recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedentes las
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- Las recurrentes reclaman incongruencia omisiva, alegando que el Tribunal de alzada no omitió pronunciamiento alguno
- III.1. Fundamentación y motivación de los fallos
- Por mandato de lo preceptuado por el art
- En ese orden, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, determinó la siguiente doctrina
- Asimismo, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de
- La obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los Tribunales de alzada, los que
- Tiene la finalidad de precautelar el juzgamiento adecuado, justo, equitativo, oportuno, efectivo y eficaz de
- III.2.Del principio de limitación y formas de incongruencia en la resolución de alzada
- El art
- En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente
- El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal
- Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum
- El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos
- III.3. Análisis del caso concreto
- Las recurrentes denuncian incongruencia omisiva, indicando que el Tribunal de alzada no hubiera resuelto determinados
- logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en
- Al respecto, de la revisión minuciosa del Auto de Vista que es objeto de análisis,
- En el punto 5
- decir, que el Tribunal de apelación evidentemente incurrió en pronunciamiento citra petita, al no resolver
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
