La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedentes las
Mediante recurso de apelación restringida, las acusadoras particulares denunciaron: a) Fundamentación contradictoria de la Sentencia y Valoración defectuosa de la prueba, afirmando haber presentado junto a la querella la documental que acreditaba el derecho propietario sobre los predios. Defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP; b) Contradicción en la Sentencia, por señalar que la última parte de la declaración testifical prestada por Matilde Laura, demostraba que las acusadoras siempre trabajaron los terrenos de Wila Wila, no era creíble ni objetiva, demostrando así la parcialización a favor de los sindicados, vulnerando el inc. 2) del art. 360 del CPP y constituyendo defectos previstos en los incs. 5 y 6) del art. 370 del CPP. De igual manera, sobre la declaración de Lidia Huchani, la Sentencia estableció que las querellantes estuvieron en posesión del inmueble desde niñas; empero, contradictoriamente concluyó que las mismas no estuvieron en posesión el día de los hechos, ni demostraron haber efectuado sembradíos ni pastoreo de ganado, excluyendo las tomas fotográficas ofrecidas como pruebas, demostrando una vez más su parcialización a favor de los imputados. Refirió también que con las pruebas fotostáticas excluidas y los documentos de acuerdo transaccional ofrecidos como prueba, se demostró la comisión de los delitos perseguidos.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos de apelación restringida, interpuestos por los imputados Miguel Huachani Núñez, Marcelina Huachani Núñez, Natalio Quispe Mamani y Juan Huachani Núñez; y, las querellantes Lidia y Julia ambas de apellidos Huchani Mamani y deliberando en el fondo confirmó la sentencia impugnada, en base a las siguientes conclusiones:
Con referencia a la apelación de la parte acusadora establece: “5.1.- Que, la autoridad jurisdiccional en la sentencia hoy apelada en su parte III en los motivos de hecho y fundamentación probatoria valorativa sería contradictorio y vulneraría el art. 370 inc. 5 del C.P.P esto en lo que refiere a la acusación, respecto a este punto es necesario decir que conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, en ese sentido debe entenderse que, la naturaleza de tal recurso es de puro derecho y es restringido porque no todas las sentencias pueden ser recurridas de apelación este medio de impugnación solo es procedente cuando existe inobservancia o errónea aplicación de la ley y reconoce dos clases de apelación restringida 1ro. la In Procedendo misma que se invoca cuando existe un vicio debe que debe radicar en la mala aplicación de la ley adjetiva penal; por otro lado y 2do. In Judicando que consiste en la mala apreciación de los hechos y la consideración del derecho misma que se aplica cuando hubo mala aplicación de la ley sustantiva penal, entonces de lo argumentado es necesario ver el cuaderno jurisdiccional a fs. 1 donde expresa …(perturbación de posesión daño simple y ….)…, contrastando a fs. 1317 en su párrafo tercero que expresa …(Pedro Huachi … fue heredero legítimo … pero no acreditó registro de derecho propietario)…, esta cuestión es importante ya que tampoco la parte querellante no ha demostrado con prueba fehaciente que esta estuvieran en posesión del bien el día que ocurrieron los hechos como tampoco ser propietario del mismo entonces este hecho crea incertidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre el hecho supuestamente cometido con lo que no se puede configurar el tipo penal al que se refiere el apelante entonces de lo señalado se observa que la autoridad jurisdiccional ha determinado de acuerdo a el principio del debido proceso y la norma sustantiva penal vigente
- Por memorial presentado 13 de enero del 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Lidia y Julia ambas de apellidos Huchani Mamani
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 355/2017-RA de 19 de mayo,
- I.1.2. Petitorio
- Las recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedentes las
- 5
- Las recurrentes reclaman incongruencia omisiva, alegando que el Tribunal de alzada no omitió pronunciamiento alguno
- III.1. Fundamentación y motivación de los fallos
- Por mandato de lo preceptuado por el art
- En ese orden, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, determinó la siguiente doctrina
- Asimismo, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de
- La obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los Tribunales de alzada, los que
- Tiene la finalidad de precautelar el juzgamiento adecuado, justo, equitativo, oportuno, efectivo y eficaz de
- III.2.Del principio de limitación y formas de incongruencia en la resolución de alzada
- El art
- En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente
- El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal
- Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum
- El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos
- III.3. Análisis del caso concreto
- Las recurrentes denuncian incongruencia omisiva, indicando que el Tribunal de alzada no hubiera resuelto determinados
- logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en
- Al respecto, de la revisión minuciosa del Auto de Vista que es objeto de análisis,
- En el punto 5
- decir, que el Tribunal de apelación evidentemente incurrió en pronunciamiento citra petita, al no resolver
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
