Auto Supremo AS/0985/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0985/2017

Fecha: 19-Sep-2017

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Luego de referir a los antecedentes del proceso y la tramitación del mismo, en el punto II refiere “Fundamentos del Recurso de Casación en el Fondo”. 1.- Acusa que el Auto de Vista no ha considerado las pruebas que fueron aportadas en el proceso, y tampoco habría apreciado los hechos en los que fundó la demanda, refiriendo que la declaratoria como tal habría sido usada para efectuar ventas de inmuebles no adquiridos dentro de matrimonio, lo que fuera ilícito, las resoluciones cuestionadas refirieran como fundamento de poca importancia, relata asimismo aspecto sobre una venta de bien inmueble que fuera comunicado a la demandada, y que esos aspectos debieran ser considerados en las resoluciones que considera trascendental. 2.- Señala que la demandada no contestó a la demanda, lo que haría que todos los antecedentes de la demanda fueran ciertos y evidentes; además al declarar improbada la demanda no habría sentado prueba para desvirtuar la acción, que dice inobservado en ambas instancias, que la norma prevista en el art. 346 del Código de Procedimiento Civil refiere que en la contestación debe contradecirse a los argumentos de la demanda, que no habría sido cumplida por la demandada, ese aspecto tampoco fuera considerada por la sentencia, refiere además que se impuso “pago de costas y multas por daños y perjuicios ocasionados” lo cual fuera injusto. Que lo único que se persiguiera con la acción fuera evitar se siga usando la declaratoria de herederos. 3.- Habría demostrado legitimación al haberse también declarado heredera al demandar la nulidad de declaratoria de herederos en uso de un certificado de matrimonio declarado nulo. Que pese a esos aspectos concernientes al pago de “costa y pago de daños y perjuicios”, correspondía a la autoridad judicial como director del proceso establecer la demanda, sin embargo se habría dejado tramitar el proceso para luego establecer que no puede ser amparada por el art. 549 num. 1) y 2), 451.I del Código Civil, ocasionándole perjuicio económico, percatarse el juzgador de ese aspecto y que tuviera la facultad de exigir el cumplimiento del art. 327 del CPC. Que observa el no pronunciamiento respecto al pago de daños y perjuicios. Que ambas observaciones no merecieron respuesta por el Auto de Vista, y que debiera ser advertido a momento de resolver el recurso de casación. 4.- Refería la Sentencia al declarar improbada la misma, que la declaratoria de herederos es un proceso voluntario y no estuviera orientado a los actos jurídicos entre partes y unilaterales, recurre a Sentencia Constitucional sobre la posibilidad de contención de los procesos voluntarios, que debiera ser considerado, que la Ley 025 establecería la competencia de los Juzgados Públicos en materia civil, lo que no habría sido considerado y señalar como fundamento el art. 1106 del CC, sin explicación alguna. 5.- Por analogía correspondería citar al Auto Supremo Nº 193/2014 de 24 de abril que refiere a la posibilidad de demandar de manera independiente sino se contendió en el trámite de declaratoria de heredero. 6.- Por último dice que las resoluciones citadas fueran vinculantes, señalando al art. 203 de la Constitución Política del Estado, por lo que correspondería ser consideradas