IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Efectuadas esas precisiones doctrinales de normativa y jurisprudencia, corresponde analizar la problemática planteada por el accionante, quien alega que en el proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesto por su fallecido padre, se dictó la Sentencia de 22 de septiembre de 2013, que declaró probada la demanda, y apelada que fue la misma por uno de los demandados, la Jueza de alzada anuló obrados hasta la notificación con la Sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 82 del Código Procesal Civil, con vigencia anticipada, argumentando que se causó indefensión a los codemandados e instruyendo se notifique nuevamente de la misma forma que se citó con la demanda.
Identificado el objeto procesal, se tiene que en el proceso interdicto de recobrar la posesión se emitió Sentencia de primera instancia, que fue notificada a las partes, siendo el motivo de la controversia la notificación realizada al demandado Alfredo Flores Menacho, en Secretaría del Juzgado que conoció la causa, aplicando lo preceptuado en el art. 82 del Código Procesal Civil con vigencia anticipada, establecida por Disposición Transitoria Segunda del mismo cuerpo normativo.
Al respecto, y considerando que el Auto de Vista 108/2015 de 17 de abril, es la Resolución denunciada de vulneratoria de derechos, es preciso analizar sus alcances. En ese entendido, de la lectura del contenido del referido Auto, se evidencia que:
a) Considera que la notificación con la Sentencia en Secretaría del Juzgado afectó formas esenciales del proceso, que es “grosero” y deja en indefensión a las partes, quienes pese a esta irregularidad estarían haciendo valer sus derechos incoando apelación, lo cual no significa que hubiese cumplido su finalidad; y,
b) Señala que por vigencia anticipada se establece la posibilidad de aplicar el art. 82 del Código Procesal Civil; sin embargo, los juzgadores deben interpretar su aplicación; por cuanto, dicha norma corresponde a otro contexto procedimental que es el juicio oral; por lo que, concluye que es informal y causa indefensión; y, en base a lo preceptuado en el art. 91 del CPC, determina la nulidad de obrados para fines que se cumplan las formalidades requeridas de notificación con la Sentencia.
Ahora bien, conforme se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, las comunicaciones procesales deben cumplir las formalidades legales establecidas; y al respecto, están vigentes los arts. 73 al 88 del Código Procesal Civil. Así, el art. 82 de dicha norma, dispone ad literam: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, >las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección” (las negrillas nos corresponden). Esto quiere decir, que para el caso de notificación con la sentencia, la formalidad establecida es precisamente la notificación en estrados judiciales; razón por la cual, no es evidente lo afirmado por la jueza ad quem, en sentido que se afectaron formas esenciales del proceso…”
III.2.- del principio de accesibilidad y verdad material.
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado señala que son principios de la jurisdicción ordinaria, el de accesibilidad y de brevedad material, pro el primero se entiende como el fácil acceso a la administración de justicia, en todas las fases del proceso, y por el de verdad material se entiende que debe prevalecer la realidad de los hechos, en ese sentido se ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 713/2010-R de 26 de julio en el que se señaló lo siguiente:
“III.4.- Principio procesal de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado. El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Las acusaciones del recurrente están orientadas a cuestionar el fallo que rechaza la consideración del recurso de apelación, que en criterio del Tribunal deAlzada fue presentado en forma extemporánea; sobre tal aspecto se dirá que el recurrente fue notificado con la Sentencia en fecha 6 de octubre de 2015, conforme a la diligencia de fs. 292, posteriormente el mismo presenta su recurso de fs. 328 a 331 en fecha 20 de octubre de 2015, empero de ello surge la observación del referido escrito de estar dirigido ante el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Montero, cuando la Sentencia fue dictada por el Juez de Partido Primero en lo Civil de la misma Localidad deduciendo que -en la redacción del memorial- se hubo generado error en la identificación del titular que regenta el proceso identificando como Segundo en lugar del Primero, que fue regularizada en cuanto a su remisión al titular del despacho judicial en el que se tramita la causa habiéndose emitido el Auto de 16 de noviembre de 2015 (fs. 357) en el que el Juez atendiendo el certificado de fs. 332 concedió el recurso de apelación.
El Tribunal de Alzada, refiere que de la revisión inicial del recurso, evidencia que el mismo fue planteado en forma extemporánea, posteriormente en el considerando III expone que el recurrente fue notificado en fecha 6 de octubre de 2016 y el recurso fue presentado en fecha 28 de octubre de 2015, tomando en cuenta el cargo de fs. 333 vta.; el Ad quem no se pronuncia sobre el informe de fs. 332 que fue descrito en el Auto de concesión de alzada de fs. 357; que fue determinante para estimar la concesión del recurso de apelación.
Corresponde señalar que la copia de la Sentencia que recepcionó el recurrente tiene la características de haber sido dictado por el Juez de Partido Segundo de Montero quien asumió la suplencia del Juzgado de Partido Primero, en el que se desarrolló el proceso judicial, asimismo se puede evidenciar que en fs. 322 en la copia de la Sentencia se imprime el sello de Secretaría Juzgado de Partido Montero, sin identificar si corresponde al Primero o Segundo de dicha Localidad; esos sellos obviamente que se entiende han influido en la redacción del memorial de apelación que fue dirigido al “Juez 2do de Partido en lo Civil”, cuando debió haberlo hecho ante su homólogo del 1ro., lapsus generado pues el recurso -conforme al cargo de fs. 331 vta.- se entiende que fue presentado al décimo día hábil, conforme al plazo descrito en el art. 220.1 del Código de Procedimiento Civil, y el cómputo de días hábiles que describe el art. 90.II del Código Procesal Civil, que ya estaba en vigencia anticipada conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 439, normas que fueron referidas en el recurso de casación
Identificado el objeto procesal, se tiene que en el proceso interdicto de recobrar la posesión se emitió Sentencia de primera instancia, que fue notificada a las partes, siendo el motivo de la controversia la notificación realizada al demandado Alfredo Flores Menacho, en Secretaría del Juzgado que conoció la causa, aplicando lo preceptuado en el art. 82 del Código Procesal Civil con vigencia anticipada, establecida por Disposición Transitoria Segunda del mismo cuerpo normativo.
Al respecto, y considerando que el Auto de Vista 108/2015 de 17 de abril, es la Resolución denunciada de vulneratoria de derechos, es preciso analizar sus alcances. En ese entendido, de la lectura del contenido del referido Auto, se evidencia que:
a) Considera que la notificación con la Sentencia en Secretaría del Juzgado afectó formas esenciales del proceso, que es “grosero” y deja en indefensión a las partes, quienes pese a esta irregularidad estarían haciendo valer sus derechos incoando apelación, lo cual no significa que hubiese cumplido su finalidad; y,
b) Señala que por vigencia anticipada se establece la posibilidad de aplicar el art. 82 del Código Procesal Civil; sin embargo, los juzgadores deben interpretar su aplicación; por cuanto, dicha norma corresponde a otro contexto procedimental que es el juicio oral; por lo que, concluye que es informal y causa indefensión; y, en base a lo preceptuado en el art. 91 del CPC, determina la nulidad de obrados para fines que se cumplan las formalidades requeridas de notificación con la Sentencia.
Ahora bien, conforme se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, las comunicaciones procesales deben cumplir las formalidades legales establecidas; y al respecto, están vigentes los arts. 73 al 88 del Código Procesal Civil. Así, el art. 82 de dicha norma, dispone ad literam: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, >las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección” (las negrillas nos corresponden). Esto quiere decir, que para el caso de notificación con la sentencia, la formalidad establecida es precisamente la notificación en estrados judiciales; razón por la cual, no es evidente lo afirmado por la jueza ad quem, en sentido que se afectaron formas esenciales del proceso…”
III.2.- del principio de accesibilidad y verdad material.
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado señala que son principios de la jurisdicción ordinaria, el de accesibilidad y de brevedad material, pro el primero se entiende como el fácil acceso a la administración de justicia, en todas las fases del proceso, y por el de verdad material se entiende que debe prevalecer la realidad de los hechos, en ese sentido se ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 713/2010-R de 26 de julio en el que se señaló lo siguiente:
“III.4.- Principio procesal de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado. El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Las acusaciones del recurrente están orientadas a cuestionar el fallo que rechaza la consideración del recurso de apelación, que en criterio del Tribunal deAlzada fue presentado en forma extemporánea; sobre tal aspecto se dirá que el recurrente fue notificado con la Sentencia en fecha 6 de octubre de 2015, conforme a la diligencia de fs. 292, posteriormente el mismo presenta su recurso de fs. 328 a 331 en fecha 20 de octubre de 2015, empero de ello surge la observación del referido escrito de estar dirigido ante el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Montero, cuando la Sentencia fue dictada por el Juez de Partido Primero en lo Civil de la misma Localidad deduciendo que -en la redacción del memorial- se hubo generado error en la identificación del titular que regenta el proceso identificando como Segundo en lugar del Primero, que fue regularizada en cuanto a su remisión al titular del despacho judicial en el que se tramita la causa habiéndose emitido el Auto de 16 de noviembre de 2015 (fs. 357) en el que el Juez atendiendo el certificado de fs. 332 concedió el recurso de apelación.
El Tribunal de Alzada, refiere que de la revisión inicial del recurso, evidencia que el mismo fue planteado en forma extemporánea, posteriormente en el considerando III expone que el recurrente fue notificado en fecha 6 de octubre de 2016 y el recurso fue presentado en fecha 28 de octubre de 2015, tomando en cuenta el cargo de fs. 333 vta.; el Ad quem no se pronuncia sobre el informe de fs. 332 que fue descrito en el Auto de concesión de alzada de fs. 357; que fue determinante para estimar la concesión del recurso de apelación.
Corresponde señalar que la copia de la Sentencia que recepcionó el recurrente tiene la características de haber sido dictado por el Juez de Partido Segundo de Montero quien asumió la suplencia del Juzgado de Partido Primero, en el que se desarrolló el proceso judicial, asimismo se puede evidenciar que en fs. 322 en la copia de la Sentencia se imprime el sello de Secretaría Juzgado de Partido Montero, sin identificar si corresponde al Primero o Segundo de dicha Localidad; esos sellos obviamente que se entiende han influido en la redacción del memorial de apelación que fue dirigido al “Juez 2do de Partido en lo Civil”, cuando debió haberlo hecho ante su homólogo del 1ro., lapsus generado pues el recurso -conforme al cargo de fs. 331 vta.- se entiende que fue presentado al décimo día hábil, conforme al plazo descrito en el art. 220.1 del Código de Procedimiento Civil, y el cómputo de días hábiles que describe el art. 90.II del Código Procesal Civil, que ya estaba en vigencia anticipada conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 439, normas que fueron referidas en el recurso de casación
- Partes: Arcelio Gonzales Heredia. c/ Freddy Olivera Orellana
- Proceso: Mejor derecho de propiedad
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs
- Mediante Auto de 23 de septiembre de 2016 que cursa a fs
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Asimismo acusa que el Tribunal de apelación ha vulnerado el art
- Acusa que el Auto de Vista ha vulnerado el art
- Asimismo refiere que no se ha cumplido el plazo de los 20 días para la
- En el fondo
- Refiere que no se ha cumplido con el art
- Por lo expuesto solicita anular el Auto de Vista o en su defecto revocar el
- De la contestación al recurso de fs
- En forma similar señalan que el Juez Segundo de Partido actuó únicamente para dictar Sentencia,
- Solicitando que el recurso de casación sea rechazado
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Corresponde citar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1089/2015-S3 de 5 de noviembre, en el que
- El Diccionario Enciclopédico de Cabanellas, al hablar de la notificación, se refiere a "…la diligencia
- Así, el fundamento de la notificación judicial es asegurar la efectiva vigencia del principio de
- Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o
- Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes
- III.4. Análisis del caso concreto
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- No puede entenderse que en sujeción al informe de fs
- En cuanto a la cita de las disposiciones contendidas en los arts
- 2
- 3
- 4
- Corresponde señalar que de acuerdo a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439,
- 5
- 6
- Sobre la contestación al recurso
- Sobre el argumento de que el recurrente quiso salvar su negligencia en la presentación del
- Asimismo debe constar que se ha emitido criterio sobre los certificados de fs
- Asimismo corresponde señalar –de acuerdo a los datos del proceso- que el Secretario solo recepcionó
- Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
