III.1.- De la reivindicación
Emitiendo la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de santa cruz, el Auto de Vista de fecha 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 2074 a 2080 vta., de obrados por el cual en aplicación del art. 265 p. I) del Código Procesal Civil REVOCO la Sentencia de fecha 02 de diciembre de 2013, cursante de fs. 894 a 899 y deliberando en el fondo declaró IMPROBADAS la excepción de falta de acción y derecho y demanda reconvencional opuestas por memoriales de fs. 466 a 475 y fs. 479 a 480 así mismo declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 50 a 52 y ampliación de fs. 380 a 382 en lo que se refiere a las acciones de Nulidad de documentos, cancelación de matrícula en Derechos Reales, Mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de inmuebles e IMPROBADA en lo referente a la acción de Pago de daños y Perjuicios en la suma de $us. 150.000.00, en consecuencia se declaró nulo y sin valor legal la minuta de fecha 12 de octubre del año 1989, más el protocolo que dio lugar al Instrumento Público No 26/89 de 6 de noviembre de 1989. Se ordenó que por la oficina de Derechos Reales del departamento de Santa Cruz, se proceda a la cancelación de las matrículas computarizadas No 7011050007321 registrado a nombre de Alejandro Guzmán Suárez No 70110500008496 registrada a nombre de Jorge Soliz Jiménez ( fs. 644) y No 701105018877. Se ordenó que los demandados Lorgio Eguez Becerra, Alejandro Guzmán Suarez, Carlos Llanos, Jorge Soliz Jiménez y Nancy Karina Gonzales de Eguez, procedan a la entrega del bien inmueble de propiedad de Roberto Cárdenas Ávila que estuvieren ocupando, sea bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento, con los siguientes fundamentos: De acuerdo a las pruebas producidas en el proceso se tiene que Roberto Cárdenas Ávila ha producido la prueba pericial de fs. 11 a 43 elaborada por el perito Hernán Gallardo Sempertegui y la prueba pericial de fs. 859 a 871 elaborado por el perito Carlos R Oporto Díaz, en virtud de las cuales ha acreditado que la firma de su persona inserta en la Minuta de fecha 12/10/1989 y en el protocolo inserto en el instrumento Público No 26/89 de fecha 06/11/1989 sobre transferencia de una parcela de terreno en favor de Alejandro Guzmán Suarez no le pertenecen, es decir ha acreditado la falsificación de su firma en la modalidad de imitación libre, consiguientemente el demandante ha cumplido con la carga de la prueba impuesta por el art. 1283 p I) del Código Civil a efecto de demostrar su acción de nulidad por causa ilícita sustentada en el art. 549 num. 3) del Código Civil. En lo que respecta a los codemandados Jorge Soliz Jiménez, Carlos Llanos, Lorgio Eguez Becerra y Nancy Karina Gonzales de Eguez, con relación al inmueble objeto de la Litis se encuentran afectados por el efecto retroactivo que conlleva el art. 547 del Código Civil. En efecto esta norma legal preveé que la nulidad declarada surte sus efectos con carácter retroactivo, es decir que la primera consecuencia de la nulidad es la de retrotraer las cosas al estado que tenían las mismas al momento de celebrarse el contrato y en consecuencia los actos emergentes de un acto nulo no tienen efecto jurídico, puesto que lo nulo carece de valor legal. En lo referente a la acción de mejor derecho propietario se tiene que al haberse declarado la nulidad del contrato suscrito por el demandante Roberto Cárdenas Ávila con el demandado Alejandro Guzmán Suárez y la consiguiente nulidad de los contratos sucesivos suscritos por los codemandados Jorge Soliz Jiménez, Carlos Llanos, Lorgio Eguez Becerra y Nancy Karina Gonzales de Eguez, con relación al bien inmueble es evidente la existencia de mejor derecho propietario de éste pues los codemandados antes nombrados carecen de un mejor derecho propietario lícito y oponible. Con relación a la acción reivindicatoria se evidencia que el demandante Roberto Cárdenas Ávila ha acreditado su legítimo derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la Litis, asimismo se tiene que los codemandados Alejandro Guzmán Suarez, Jorge Soliz Jiménez, Carlos Llanos, Lorgio Eguez, Becerra y Nancy Karina Gonzales de Eguez, no tienen ningún derecho patrimonio con respecto al bien inmueble objeto del litigio, consecuentemente corresponde disponer la desocupación entrega de la superficie de terreno que estuvieren ocupando los demandados sobre el terreno de propiedad del demandante Roberto Cárdenas Ávila. En lo referente a la acción de resarcimiento de daños y perjuicios se evidencia que el demandante Roberto Cárdenas Ávila no ha producido prueba idónea que acredite la procedencia de dicha acción, por lo que al haber incumplido con la carga de la prueba, corresponde desestimar el precitado pedido de resarcimiento. En lo que respecta a la excepción de falta de acción y derecho se tiene que el demandante cuenta con legitimación para instaurar las acciones expresadas en la demanda, correspondiendo declarar improbada la precitada excepción. En lo referente a la demanda reconvencional de prescripción del derecho a demandar la anulabilidad del primer contrato de transferencia se tiene que a misma es improcedente, pues el demandante presento la acción de nulidad la misma que es imprescriptible conforme a lo establecido en el art. 552 del Código Civil. En cuanto a la demanda reconvencional sobre cumplimiento de contrato de venta parcial de inmueble se tiene que la misma es improcedente, pues esta acción se sustenta en la minuta de fecha 12 de Octubre de 1989 y el instrumento Público No 26/89 de fecha 06 de noviembre de 1989, los mismos que son declarados nulos y no tienen ningún efecto jurídico.
Contra la Resolución de Alzada, Lorgio Eguez Becerra por sí y en representación de Nancy Karina Gonzales de Eguez, Alejandro Guzmán Suarez y Jorge Soliz Jiménez interpusieron recurso de casación en el fondo cursante de fs. 2088 a 2089 vta., el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
1.- Denuncia mala interpretación y aplicación indebida del art. 1453.I del Código Civil, porque menciona que en el escrito de proposición de pruebas el demandante habría reconocido que todos sus testigos ofrecidos son de buena fe y que en la confesión provocada de fs. 691, confiesa que el bien inmueble objeto del litigio nunca ha sido avasallado, razón por la cual no existe despojo alguno y tampoco derecho a ser reivindicado.
De la respuesta al recurso de casación:
El demandante Roberto Cárdenas Ávila en la respuesta al recurso de casación indica el recurso de casación habría sido presentado de manera extemporánea, pues conforme lo establece el art. 273 del Código Procesal Civil, habiendo expirado el plazo para interponer recurso de casación el día miércoles 12 de octubre del año 2016 a horas 9:10, haciendo un cómputo de solo días hábiles de acuerdo al art. 90 parágrafo I y II del Código Procesal Civil, en el que se señala los plazos establecidos para las partes, siendo que el recurso de casación debe interponerse en el término de diez días, tal como lo establece el art. 273 del Código Procesal Civil, por lo que no hay duda de que el recurso de casación planteado se ha interpuesto fuera de término y / o extemporáneamente. Asimismo refiere que aunque el recurso de casación se habría interpuesto dentro de término no habría procedido dicho recurso porque el Auto de Vista, de fecha 19 de agosto de 1026, es la concreción de un justiciero Auto en aras de una estricta administración de equidad y justicia y aplicación de la ley, toda vez que resulta exhaustivo el análisis detallado del proceso, de la que ciertamente se recurrió a este Tribunal para enmendar los agravios sufridos a sus derechos en la ilegal Sentencia dictada por el inferior.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la reivindicación:
Sobre el tema este Tribunal Supremo en la doctrina aplicable contenida en el AS 207/2016 de fecha 11 de marzo, se ha expuesto: “En cuanto al tema corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: .- Ser propietario, y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según EL DICCIONARIO DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa:” Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido podemos expresar la doctrina expresada por CAPITANT, el cual sobre el tema expresa, que es el:” Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta”
- Jiménez, Lorgio
- y
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia Roberto Cárdenas Ávila interpuso recurso de apelación cursante de fs
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Lorgio Eguez Becerra por sí y en
- III.1.- De la reivindicación
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación al reclamo diremos que la parte recurrente denuncia la aplicación indebida del art
- Toda vez que la parte recurrente cuestiona que el demandante habría reconocido que en la
- Asimismo habiendo el demandante demostrado su derecho propietario el cual se encuentra registrado en Derechos
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
