Auto Supremo AS/0009/2018-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0009/2018-RI

Fecha: 18-Ene-2018

Respecto a la admisibilidad del recurso de casación, corresponde realizar las siguientes apreciaciones

El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.4.- Sobre la adhesión al recurso de casación:

Sobre el tema se puede citar el Auto Supremo: 435/2013 de fecha 27 de agosto, que sobre esta posibilidad ha determinado: “En relación a la adhesión al recurso de casación por parte de Alfonso Paul Lema Grosz, Ejecutivo Seccional de Desarrollo de la provincia Cercado de la Gobernación del Dpto. de Tarija, se debe señalar que no obstante nuestra ley procesal no provee la figura de adhesión del recurso de casación por tratarse éste de una demanda nueva de puro derecho, corresponde puntualizar que la adhesión formulada de ninguna manera constituye un recurso ajeno al interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, razón por la que en su resultado debe estarse al mismo.” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Respecto a la admisibilidad del recurso de casación, corresponde realizar las siguientes apreciaciones:
El art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, exige que quien recurre en casación debe cumplir en expresar con claridad y precisión la norma acusada de infringida, vulnerada o aplicada erróneamente, especificando en qué consiste la infracción vulneración o falsedad o error; exigencia que obedece, a la tesis de que el recurso de casación al asimilarse a una demanda de puro derecho implica que el impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado, cumpliéndose de esta manera con la exigencia descrita en la norma citada anteriormente